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TSJ

AS/0582/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 582/2016-RA

Sucre, 03 de agosto de 2016

Expediente : La Paz 88/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Macario Mamani Olvea y otros

Delitos : Allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de junio de 2011, cursante de fs. 924 a 933, Macario Mamani Olvea, Benturo Mamani León y Laura León Fernández, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 323/2011 de 4 de abril, de fs. 887 a 891, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Bernardo Aliaga Yanalli y Julia Acarapi Quispe contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298, 271 (segunda parte) y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 18/2010 de 8 de septiembre (fs. 293 a 295), el Juez de Partido y Sentencia de la localidad de Chulumani de la Provincia Sud Yungas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Macario Mamani Olvea y Benturo Mamani, autores del delito de Allanamiento de Domicilio y Lesiones Leves, previsto y sancionado por los arts. 298 y 271 segunda parte del CP, imponiéndoles la pena de dos años y nueve meses de reclusión; y, a Laura León Fernández, autora del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Macario Mamani Olvea, Benturo Mamani León y Laura León Fernández, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 643 a 664 vta.), resuelto por Auto de Vista 323/2011 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó en parte la resolución apelada, con la complementación de que se absuelve de pena y culpa a los imputados por el delito de Amenazas.

c) Por diligencia de 31 de mayo de 2011 (fs. 892), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 2 de junio del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncian la contradicción existente en la valoración a su denuncia de vulneración de los arts. 330, 336 y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP) alegando que en el numeral 1 del considerando tercero del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada se hubiese limitado a echar la culpa a los imputados de las suspensiones, manifestando que las mismas siempre se produjeron por las inasistencias constantes de la defensa de los imputados, pero no señala ni se manifiesta sobre las ocasiones que se suspendieron las audiencias por inasistencia del representante del Ministerio Público así como de la parte querellante, intentándose en contrario justificar estas suspensiones por más de diez días calendario, manifestando que también se tiene que considerar la actuación de los imputados, invocando y transcribiendo fragmento de lo que establecería el Auto de Vista 37 de 9 de mayo de 2007, concluyendo que en el caso presente se hubiese pretendido desconocer los principios de continuidad e inmediación que rigen el proceso penal concluyendo que el juicio duró “1 año 3 meses y varios días” (sic).

2) Alegan la existencia de contradicción en la consideración de violación del art. 362 del CPP, pues en el segundo punto del tercer considerando del Auto de Vista recurrido respecto del delito de Amenazas tuvo presente que no fue resuelto en la Sentencia siendo incompleta lo cual de manera flagrante vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica en contradicción al Auto de Vista 26 de 31 de agosto de 2005; esta situación a decir de los recurrentes, no se hubiese considerado de manera correcta por el Tribunal de alada, ya que el proceso penal se les aperturó por tres delitos –Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Lesiones Leves y Amenazas-; sin embargo, de manera extraña sólo se dictó Sentencia condenatoria por dos, olvidándose completamente pronunciarse por el delito de Amenazas, lo cual viciaría de nulidad la Sentencia, acreditándose una incongruencia entre el Auto de Apertura de juicio con la Sentencia y ahora con el Auto de Vista impugnado, pues pese a establecer que la sentencia es incompleta, contradictoriamente el Tribunal de alzada señala que no existe vulneración al principio de congruencia, y de manera sorpresiva en el punto octavo del tercer considerando expresa: “Sin perjuicio de la facultad conferida por el art. 414 del CPP, este Tribunal debe completar la Sentencia y pronunciarse sobre el delito de Amenazas, ya que este hecho no fue demostrado en juicio”, lo que implica que el art. 414 del CPP fue erróneamente aplicado, ya que los correcto era que se anule la sentencia y se ordene la reposición del juicio, constituyendo un vicio procesal insubsanable.

3) Denuncian la existencia de contradicción en la valoración del agravio referido a la violación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, señalando que en cuanto al inciso primero del artículo antes referido -370 del CPP- ya que Macario Mamani Olvea y Benturo Mamani fueron condenados por los delitos de Allanamiento de Domicilio y Lesiones Leves, delitos en los que se establecen dos penas, la primera de 3 (tres) meses a 2 (dos) años y la segunda parte que establece que la sanción se agrava en un tercio, en consecuencia la pena máxima a imponerles debió ser de 2 (dos) años y el tercio sería 8 (ocho) meses; sin embargo, fueron sentenciados a 2 (dos) años y 9 (nueve) meses, existiendo en consecuencia una errónea aplicación de la ley sustantiva. De igual manera se hubiese establecido con las declaraciones testificales que los delitos de allanamiento de domicilio y lesiones no existió; empero, nuevamente se entró en contradicción con el Auto de Vista 14/2010, pues no se explicaría en qué sentido se pudo dar la aplicación del art. 45 del CP limitándose a nombrarlo para agravar la pena, lo cual no sería correcto ni legal y que en contrario se realizaron alegaciones falsas ya que ni la Sentencia ni en el Auto de Vista pudieron señalar como fue posible que hayan logrado ocasionar lesiones a las “victimas”, así como no se fundamentó con claridad y precisión como se cometió el delito de allanamiento de domicilio. Respecto del “Art. 170 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”, señalan los recurrentes que el Auto de Vista no tomo en cuenta lo manifestado por sus personas, ingresando en contradicción con diferentes precedentes y jurisprudencia, invocando el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero de 2010.

4) Por último, denuncian la incorrecta consideración a su denuncia de violación del art. 365 del CPP, refiriendo que en el punto sexto del considerando tercero del Auto de Vista recurrido, se incurrió en contradicción al Auto de Vista 1/2006 de 12 de enero 2006, en virtud a no haberse tomado en cuenta el citado procedente y no haberse siquiera mencionado, ya que de la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia de 8 de septiembre de 2010 el Juez señaló: “ y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce DICTAMINA”. Termino que a decir del diccionario enciclopédico de Derecho Usual señala como una opinión, consejo, cuando la palabra técnica y adecuada es “FALLA”; en consecuencia, se tendría que el juez de la causa nunca Fallo en el presente caso; es decir, no hubiese dictado Sentencia y no les sentenció. Refieren también que no se resolvió la correcta valoración de la prueba aportada durante el juicio y la validez de la misma, ya que en el segundo parágrafo del artículo denunciado refiere que la Sentencia fijara con precisión las sanciones que correspondan; sin embargo, en el caso específico como se manifestó previamente Macario Mamani Olvea y Venturo Mamani se aplicó una pena de 2 (dos) años y 9 (nueve) meses cuando correspondía solo 2 (dos) años y 8 (ocho) meses.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Macario Mamani Olvea y otros
Proceso
Allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2016AS/0582/2016-RAFuente oficial