Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 582/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente : Santa Cruz 73/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Aldo Zacarías Murillo Contreras y otro
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2015 y 10 de enero de 2017, cursantes de fs. 429 a 431 vta. y 439 a 442, Mariano Herbas Tandique y Aldo Zacarías Murillo Contreras, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 07/2015 de 9 de octubre de fs. 421 a 424 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Violación en Estado de Inconciencia, Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 ter, 308 bis. y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 10/2015 de 2 de marzo (fs. 390 a 395 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Aldo Sacarías Murillo Contreras autor de la comisión del delito de Violación en Estado de Inconciencia, a Mariano Herbas Tandique autor de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 ter., 308 bis y 312 del CP, imponiendo la pena de diez años presidio, sin derecho a indulto al primero; y, veinte años de presidio, sin derecho a indulto al segundo.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Aldo Zacarías Murillo Contreras y Mariano Herbas Tandique (fs. 401 a 405 vta. y 407 a 408 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 07/2015 de 9 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de Aldo Zacarías Murillo Contreras e Inadmisible el recurso de Mariano Herbas Tandique.
c) Por diligencias de 1 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2017 (fs. 425 y 434), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de diciembre de 2015 y 10 de enero de 2017, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Mariano Herbas Tandique.
1) El recurrente haciendo referencia a los requisitos que se exigen el recurso de casación señala que las resoluciones judiciales y la sentencia deben ser motivadas, exigencia que constituye una garantía constitucional para las partes; por otro lado, refiere que la motivación es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir; asimismo, expresa que la resolución de primera instancia debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; elementos de los que carece la Sentencia debido a que se basaron en un hecho que supuestamente ocurrió hace seis años atrás cuando la víctima tenía once años, y en una ampliación de su declaración es que lo involucra cuando el hecho que se perseguía es que fueron a beber con Aldo Zacarias Murillo Contreras y que nunca existió la violación en estado de inconciencia, elemento que genera la duda razonable y que forma parte de la disidencia existente en la emisión de la Sentencia.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.
2) La Sala Penal Tercera mediante el Auto de Vista en ningún momento se pronunció en el fondo de pedido en la apelación restringida y sin embargo al amparo del 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró inadmisible su recurso por haber sido interpuesto el mismo fuerza de plazo; al respecto, menciona que se debe tener en cuenta que el Tribunal de apelación se basó en la fecha del memorial, la misma que era errónea, y no consignaron la fecha del cargo de recepción del memorial, fecha que era correcta. Al respecto, en el otrosí señala que la fecha de la presentación de su recurso de apelación restringida data de 13 de marzo de 2015 a horas 11:30, por lo que el cómputo para declarar inadmisible se encuentra errado.
Con relación a lo señalado el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004, textual “Auto Supremo Nº 200009-sala penal-2-552 de fecha 14 de septiembre de 2000…”.
II.2. Recurso de casación de Aldo Zacarías Murillo Contreras.
El recurrente asevera que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el voto disidente del Dr. David Gonzales y la falta de congruencia de los otros Jueces técnicos, siendo que no se demostró plena convicción en la comisión del delito; porque el hecho emerge de que con la víctima ingirieron bebidas alcohólicas y tuvieron relaciones consensuadas; por lo que nunca existió el delito de Violación en Estado de Inconciencia; además, que en el juicio no se demostró con algún análisis toxicológico que la víctima María Mercedes había sido dopada o puesta en estado de inconciencia debido al consumo de algún producto químico o estupefaciente; situación que no se adecua al tipo penal previsto en el art. 308 ter. del CP; lo que generó la infracción de los arts. 167, 171 y 173 del CPP; en consecuencia, al no tener en cuenta que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio e inexcusable por imperio de los arts. 3 párrafo primero del CPP y “116 inc. 6) de la CPE”, se advierte que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el sistema de la sana crítica en los hechos probados y se denota que el Ministerio Público no realizó un trabajo correcto de investigación.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio y 306/2012-RA de 27 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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