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TSJReiteradora

AS/0582/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente acusa el error de hecho y derecho en la apreciación e interpretación del contrato base de la presente acción, manifestando básicamente que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que el referido documento no cuenta con una fecha de suscripción, pues la sigla “03/97” consignada en ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 582/2018 Sucre: 28 de junio de 2018

Expediente: O-20-17-S

Partes: Corporación Minera de Bolivia C/ Sociedad Comercial Minera SOMINCO S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de obligación y otros. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 830 a 833, interpuesto por la Hugo Ronald Peláez Terrazas; el recurso de casación de fs. 895 a 896, interpuesto por Mercedes Burgoa Claure de Azeñas, contra el Auto de Vista Nº 48/2017 de fecha 11 de mayo de fs. 816 a 824, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre cumplimiento de obligación y otros, seguido por Corporación Minera de Bolivia en contra de la Sociedad Comercial Minera SOMINCO S.R.L en las personas de sus representantes Hugo Ronald Peláez Terrezas, Mercedes Burgoa Claure de Azeñas y Mery Daza Calderon de Block; la respuesta al recurso de casación de fs. 909 a 911; el Auto de Concesión de fecha 22 de junio de 2017, cursante en fs. 912; el Auto Supremo de Admisión de fs. 918 a 919; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 45/2016 de fecha 22 de agosto, cursante de fs. 764 a 768 vta., por la que declara PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios y lucro cesante incoada por la Corporación Minera de Bolivia.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Hugo Peláez Terrazas y Mercedes Burgoa Claure, mediante el escrito que cursa en fs. 770 a 773 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante el Auto de Vista 48/2017 de fecha 11 de mayo, obrante de fs. 816 a 824, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, y atendiendo los tres reclamos del recurso de apelación señaló que; en lo que concierne a la legitimación pasiva de Mercedes Burgoa Claure de Azeñas, los actos de las partes plasmados en el expediente donde existe contradicción entre las versiones de las co-demandadas acreditan y refuerzan la legitimación pasiva de la referida demandada, por lo que no se habría vulnerado el núm. 4) del art. 327 del abrogado CPC, máxime cuando por lo descrito en la Escritura Pública Nº 54 de fecha 26 de marzo de 1997 se observa que la Sra. Mery Daza de Block, habría vendido sus acciones y derechos a Mercedes Burgoa Claure, acreditando así su legitimación pasiva; por otra parte en lo que respecta al desconocimiento del a-quo de lo descrito en la Cláusula Decimo Primera del Contrato base de la presente acción, que además no tendría fecha de suscripción, el Ad-quem, sostiene que el documento signado con el Nº 03/97 está debidamente reconocido por autoridad competente constituyéndose así en un documento público conforme establece el art. 1297 del CC, y en merito a ello no se puede calificar a este documento como invalido, ya que para ello el reclamo debe enmarcarse en lo previsto por el art. 519 del CC; así como lo referido a la carencia de fecha de suscripción resulta inviable, puesto que en el encabezado del contrato en cuestión claramente se puede observar la sigla 03/97 de donde se advierte el año de suscripción, además que dicha fecha y año es corroborada por el reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 5; finalmente en cuanto a que la autoridad de instancia no ha querido admitir que la cuantificación de los intereses legales y penales, ya estaban estipulados en el contrato, el Ad-quem refiere, que la determinación del a-quo se encuentra enmarcada a lo señalado en la cláusula tercera del contrato en cuestión, y tomando en cuenta que en la causa ambas partes están obligadas a probar cada una sus pretensiones, se tiene que en base a lo establecido por el art. 134 de la Ley 439, los recurrentes no han probado sus argumentos conforme lo establece el art. 136 de la Ley 439, actitud que no es culpa del juez sino que responde a la negligencia de la parte que no asumió su responsabilidad de acreditar la carga de la prueba.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 830 a 833, interpuesto por Hugo Ronald Peláez Terrazas y el recurso de casación de fs. 895 a 896, interpuesto por Mercedes Burgoa Claure, los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Hugo Ronald Peláez Terrazas

1. Denuncia la errónea interpretación del Auto Supremo N° 90/2016, para su aplicación jurisprudencial respecto a la eficacia de los contratos, en sentido de que el Tribunal de alzada quiere aplicar la fuerza de la ley de los contratos a una persona que no es parte del documento motivo de litis, en cuyo entendido, refiere también que se ha violado lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil, al no tomarse en cuenta que el documento base de la presente demanda fue suscrita solamente por dos personas en representación de SOMINCO SRL, y sin embargo en la litis se juzga y condena a tres persona, por lo que la referida jurisprudencia no es aplicable al caso de Autos pues esta acarrea una evidente violación del precepto normativo señalado, causándole agravios a sus derechos y garantías constitucionales relativas a la seguridad jurídica y el debido proceso al forzar una decisión basada en infracciones contra su legitimo interés.

2. Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 447 a 448 de obrados consistente en el Testimonio N° 54 de fecha 26 de marzo de 1997, en sentido de tratarse falsa y errónea la afirmación del tribunal de alzada respecto a que se trataría de un documento de venta de acciones y derechos de SOMINCO SRL., cuando en realidad este sería un documento de aclaración de que dicha venta nunca se materializo y por consenso de los suscribientes se dejó sin efecto la supuesta transferencia, situación que señala, importa la violación del art. 327 núm. 4) del CPC, en razón de haberse justificado a partir de ello la legitimación pasiva inexistente de una de las co-demandadas, además que ello agraviaría sus derechos relativos al debido proceso, seguridad jurídica y defensa del recurrente.

3. Sostiene que el Tribunal de alzada incurre en error de hecho y derecho en la apreciación e interpretación de la prueba que cursa en fs. 1 a 4, a tiempo de establecer que en el encabezado de dicho documento se consigna de manera completa el año de suscripción, sin tomar en cuenta que ese dato no forma parte de lo convenido entre las partes, sino que solo constituye una asignación administrativa de una de las partes suscribientes, así como al no considerar la condición de validez del mencionado contrato, que versaba en la previa aprobación de ese acuerdo por parte del directorio de la Empresa Metalúrgica Vinto, situación que al no haber acontecido inhabilita el valor del presente juicio.

4. Señala que el fallo recurrido incurre en error de hecho y de derecho al no apreciar correctamente lo estipulado en el contrato base de la presente litis, ello debido a que el Tribunal de apelación omitiría lo descrito en la Cláusula Primera que establecería la suma de $us 6.472,22, por concepto de intereses convencionales, empero el referido fallo de manera errada instituiría el pago de intereses sobre intereses incurriendo en la figura del anatocismo, atentando además lo previsto por el art. 414 del Código Civil que imperativamente dispone la vigencia del interés legal a falta del convencional.

5. Indica que la afirmación concerniente a la aplicación del art. 134 de la Ley 439, no solamente constituye una parcialización de las autoridades recurridas, sino también en una errónea apreciación de la prueba cursante en fs. 1 a 4 de obrados, ello porque en merito a la comunidad de la prueba se ha demostrado la invalidez e inhabilidad del documentó base de la presente demanda, mismo que además ya fue objeto de juzgamiento en un proceso ejecutivo que no fue ordinalizado oportunamente.

6. Manifiesta que la entidad estatal demandante ha incumplido con lo prescrito por el art. 327 núm. 4) del CPC, toda vez que jamás ha acreditado la legitimación pasiva de la parte demandada, pese a existir una disposición sobre este extremo emitida por la Sala Segunda del Tribunal Departamental d Justicia, disposición jurisdiccional que ha sido violada abiertamente por el fallo recurrido.

Por lo expuesto solicita se revoque el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda del contrario.

II.2. recurso de casación de Mercedes Burgoa Claure

1. Acusa la incorrecta aplicación del art. 291 (sin precisar norma), manifestando, la que demanda de cumplimiento debió estar dirigida en contra de el o los deudores que se obligaron con la prestación en favor del acreedor, y de esa manera establecer la legitimación pasiva, en cuyo entendido, refiere que, se ha inducido en error a las autoridades jurisdiccionales de instancia al no tomarse en cuenta que su persona en ningún momento celebro contrato alguno con la parte actora, pues su nombre no aparece en el documento base de litis, así como tampoco hubo subrogación o representación a momento de adquirir el 50% de cuotas de capital de “manera fraudulenta” en fecha 31 de marzo de 1997 de la Sra. Mery Daza Calderón de Block, y siendo que el contrato en cuestión fue firmado en fecha 25 de febrero de 1997, el mismo es de data anterior a la transferencia de capital a su persona.

2. Señala que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente al adolecer de omisiones, errores y desaciertos de gravedad, al apartarse de la solución normativa y no comportar una derivación razonada del derecho vigente.

3. Sostiene que la decisión recurrida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, y que aparecen irrazonables y frustradas de la garantía de la debida defensa en juicio tal como lo establece el art. 519 del CC, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que no ha sido tomada en cuenta a momento de dictarse la sentencia y el auto de vista.

Solicitando en ese merito, se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal por falta de legitimación pasiva en su persona.

Respuesta al recurso de casación

1. La entidad actora refiere que la legitimación pasiva de la Sra. Mercedes Burgoa Claure, se halla sustentada en la Escritura Pública de 26 de marzo de 1997, donde la Sra. Mery Daza de Block realiza la venta de sus acciones y derecho de SOMINCO SRL, razón por la cual en la demanda se señaló como representantes legales a los Sres. Hugo Peláez Terrazas, Mery Daza de Block y Mercedes Burgoa Claure de Azeñas.

2. La resolución emitida no contiene una interpretación jurisprudencial errónea ni mucho menos una violación al art. 519 del Código Civil, pues en varios actuados se tiene por apersonada a la Sra. Burgoa como accionista de SOMINCO SRL en fechas anteriores a la minuta de aclaración que se pretende validar.

3. La Sra. Mercedes Burgoa tiene acreditada su legitimación en los actuados del expediente, pues la misma tácitamente aceptó la transferencia de las acciones y derechos de la Sra. Mary Daza de Block, tal cual consta en la literal de fs. 606 de obrados, asumiendo personería en virtud de la escritura pública de transferencia antes descrita, lo que demuestra su calidad de representante legal.

4. La supuesta inexistencia de la fecha del documentó de reconocimiento de deuda argüida por los representantes de SOMINCO SRL. se torna en un intento desesperado por evitar la ejecutoria de la resolución de primer grado constituyéndose el documento en cuestión en fuente inobjetable de obligación.

5. El documento de reconocimiento de deuda Nro. 03/97 de 25 de febrero de 1997 al haber sido reconocido por sus suscribientes, hace entre los otorgantes, sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público, por lo que no existe fundamento legal por el cual pueda tachárselo de inválido o ineficaz.

Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del Recurso de Casación

Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.

Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEORICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)

Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. (El resaltado nos pertenece)

Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.

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Máxima

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/Cuando se habla de error de hecho en la apreciación de la prueba, esto implica una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

Datos del proceso

Demandante
Corporación Minera de Bolivia
Demandado
Sociedad Comercial Minera SOMINCO S.R.L.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 311/2013 de 17 de junio, ha establecido que en cuanto al error de hecho: “…se debe señalar que el Juez hubiera confundido el contenido del medio de prueba sea, literal, testifical, confesiones, inspecciones o hasta pericial, en la que haya confundido el contenido del texto de los documentos, de las declaraciones (de testigos o confesiones), de los antecedentes y conclusiones de la pericia y hasta del contenido de las actas de inspección de visu, de esa forma efectuando el contraste de lo expuesto por los operadores de instancia y el contenido real de los medios de prueba, se puede considerar uno o varios errores de hecho”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0582/2018Fuente oficial