Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 582/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : Cochabamba 27/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ronald Campos Chura
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2018, Raúl Condori Clemente, de fs. 302 a 308 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, de fs. 267 a 281 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ronald Campos Chura, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 0018/2016 de 25 de mayo (fs. 223 a 233), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ronald Campos Chura, autor de la comisión del delito del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y mil días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, regulable en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Campos Chura (fs. 239 a 253 vta.), interpuso su recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto y anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley.
Por diligencia de 9 de abril de 2018 (fs. 326 a 327), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, omitió efectuar una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados a tiempo de resolver las denuncias de defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, limitándose a la remisión de fundamentos de la Resolución de mérito y la glosa reiterativa, tanto de normas como de jurisprudencia.
Señala como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre y 87/2013 de 26 de marzo, referidos según lo expuesto por el recurrente a la exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones judiciales.
Señala también, que el Tribunal de alzada en la emisión de la Resolución impugnada, incurrió en incongruencia omisiva y vulneración al principio pro actione; toda vez, que a tiempo de resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precisó que el apelante no hubiere fundamentado adecuadamente su agravio lo cual impidió su consideración, señalando el recurrente que lo que debió aplicar el Tribunal de apelación es lo previsto por los arts. 399 y 408 del CPP en lo que respecta al plazo de los tres días para subsanación del recurso.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “58 de 27 de enero de 2007”, “141/2013 de 28 de mayo”, 111/2014-RRC de 11 de abril y “286/2013 de 8 de octubre”, referidos según lo transcrito por el recurrente al derecho reconocido a las partes de acceder a un recurso judicial efectivo, con la otorgación del plazo para la subsanación de la apelación restringida, conforme a las previsiones estatuidas en el art. 399 del CPP y a la incongruencia omisiva, como defecto absoluto ante la inexistencia de fundamentación en las Resoluciones de alzada, respectivamente.
De igual forma, cita los Autos Supremos “164/2012 de 4 de julio”, “308 de 25 de agosto de 2006”, “418 de 10 de octubre de 2006”, “12/2012 de 30 de enero”, “193/2013 de 11 de julio”, “411 de 20 de octubre de 2006” y “164/2012 de 4 de julio de 2012”, cuyas doctrinas aplicables –según el recurrente- refieren también a la incongruencia omisiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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