Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 582/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 67/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Nancy Chavarría Cruz
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y
Gravísimas en Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2019, de fs. 1222 a 1228, Nancy Chavarría Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 27 de noviembre de 2018, de fs. 1208 a 1211, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Argentina Muguertegui Farell contra la recurrente por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 07/18 de 18 de abril de 2018 (fs. 1168 a 1174 vta.), el Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro de la tramitación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, declaró a Nancy Chavarría Cruz, autora y culpable del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito descrito en la sanción del art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz – Palmasola de esa ciudad, más costas en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, la recurrente promovió recurso de apelación restringida, (fs. 1177 a 1183 vta.), que fue resuelto a través del Auto de Vista 70 de 27 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolo admisible e improcedente, sentido en el que la Sentencia fue confirmada.
El 15 de abril de 2019 (fs. 1212), el citado Auto de Vista fue notificado a la recurrente, y el 22 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previo relato de marco procesal invocado en apelación restringida, art. 370 nums. 4), 5), 6) y 8) del CPP y describir los dos primeros considerandos del Auto de Vista impugnado, la recurrente plantea como motivos de casación:
Manifiesta que el Tribunal de apelación en la respuesta vinculada al art. 370 num. 4) del CPP, consideró que si bien era evidente que una pericia accidentológica no fue tomada en cuenta por el Juez de mérito al haber sido excluida, no era menos cierto que la Sentencia fundó su condena en otros medios de prueba incorporados por su lectura conforme a procedimiento; argumentos que serían contradictorios, pues si ese Tribunal quiso decir que dicha prueba “no fue preponderante…para dictar sentencia, eso quiere decir que han constatado que fue tomado en cuenta e incorporado al proceso solo que según ellos no fue preponderante para dictar la sentencia” (sic). Esa situación, en perspectiva de la recurrente, evidenció la violación al principio de legalidad, afirmando que una prueba excluida no debió ser tomada en cuenta pues, -expone- “excluir una prueba es, separar del grupo al cual pertenece, rechazar y negar su finalidad posibilidad como prueba quedando excluida y separada del grupo probatorio” (sic).
Agrega que el Tribunal de apelación, a pesar de afirmar que la condena fue fundada en otras pruebas ‘más importantes’, no indicó de cuáles se tratasen, más cuando la Sentencia indica que la convicción de la existencia del delito fue establecida “además de la investigación del caso, por el estudio pericial del IITCUP, los informes y certificaciones emitidos por médicos forense: se ha establecido que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el Código y reglamento de Tránsito” (sic); aseveración que demostrase que “la sentencia, sí incorporó la prueba excluida y el tribunal de apelación dictó el auto de vista con un fundamentos contradictorio” (sic).
Considera la recurrente que el Tribunal de apelación, de manera errada tuvo la Sentencia como fundamentada y motivada en respuesta al reclamo del art. 370 num. 5) del CPP, a pesar que el apartado de conclusiones en aquella se tratase de la transcripción de alegatos en conclusiones del Ministerio Público y la parte civil, además de asegurar que, “contrastado estos alegatos en conclusiones de fs. 5 de la sentencia y lo manifestado en el auto de vista de fs. 3 a partir de la línea 20, se evidencia que es una copia fiel de la transcripción de las conclusiones que realizó el MP” (sic). Añade que, si el Auto de Vista concluyó que la Sentencia poseía hechos probados y no probados, se trató de una invención, pues “la sentencia lo único que tiene es 6 fojas donde se transcribe todo lo que se produjo y planteó en el juicio con…errores y omisiones ya que no se transcribió completo algunos alegatos importantes, y otros, se transcribió de forma herrada, y la última foja que es la 7, recién ay un subtítulo que lleva el rótulo de…fundamentación de derecho” (sic).
Agrega, que si la sentencia no determinó si la conducta atribuido reprochada fuera la “de conducir un vehículo, la de girar un vehículo la de frenar un vehículo la de ir con [su] familia en el vehículo o cual otra” (sic), de igual forma, no menciona por cual norma de tránsito y su reglamento se la declara culpable. De considerarse una correcta fundamentación -prosigue- debía mencionarse las normas infringidas y los hechos; debía tomarse en cuenta que “la prueba producida del desdoblamiento de imágenes y las de las fotografías, más la declaración del perito, indican que la moto transitaba y realizó un giro a la izquierda en momentos que [su] vehículo pasaba por el lugar invadiendo [su] carril” (sic)
Referida al defecto invocado sobre el art. 370 num. 5) del CPP, la recurrente manifiesta, que el Auto de Vista impugnado falta a la verdad en relación a las alegaciones al informe del perito MABC efectuadas en apelación restringida, aduciendo que se pretendería la impugnación de pruebas testificales y periciales. Relata que ese informe dio cuenta “que hubo una maniobra evasiva hacia la izquierda del conductor de la moto y que no sabe cuál habría sido el motivo de la maniobra ya que en el video se observó que delante de él no había ningún obstáculo de modo que solo el conductor de la moto podría saber cuál fue el motivo de su maniobra hacia la izquierda” (sic).
Existe errónea valoración de la prueba -complementa- dado que claramente se desprende que “el conductor de la moto realizó una maniobra evasiva hacia la izquierda provocando el accidente, de modo que la prueba indica con claridad que el motoquero es quien infringió las normas de circulación y provocó el accidente” (sic); sin embargo, el Tribunal de apelación, consideró: “esos aspectos carecen de importancia cuando en el juicio oral se ha demostrado que la causante de las lesiones y posterior fallecimiento del sr. AM, es la acusada…cuando ella misma lo admite en su recurso que la existencia del hecho y el fallecimiento del lesionada no está en discusión” (sic). En postura de la recurrente el Tribunal de apelación no respondió de manera objetiva el reclamo planteado y de manera malintencionada, a partir de un lapsus en el memorial de apelación restringida, señalan que ella misma admitió responsabilidad en el hecho.
Reclama que sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 8) del CPP, formulado en apelación restringida, el Auto de Vista impugnado manifestó que tendría el mismo fundamento que el anterior agravio “sobre la supuesta manobra evasiva del conductor de la motocicleta” (sic) cuando en todo caso su planteamiento giraba cuestionando que la parte considerativa de la sentencia hacía solo una mención general del hecho, “sin determinar que o cuales pruebas son sustanciales y sin mencionar el grado de responsabilidad de los conductores; sin embargo en la parte dispositiva se…condena con la máxima pena” (sic). La recurrente, luego de brindar una relación de contenidos sobre la prueba, asegura que se evidencia la existencia del defecto citado, ante el cual los de apelación “de manera oficiosa trataron de buscar argumentos para no resolver” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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