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AS/0582/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

El recurrente afirma que la Fiscalización Aduanera Posterior, demostró que las Declaraciones de Importación no se encontraba con los permisos del SENASAG válidos para el despacho aduanero. Por tanto, el ingreso de la mercancía se encontraba sin la documentación legal requerida por los arts. 111-j), ...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 582

Sucre, 9 de octubre de 2019

Expediente : 404/2018

Demandante : Industria Molinera y Balanceados de Alimentos para

Aves y Ganados Agroindustrial Rivera “IMBA S.A.”

Demandado : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Cochabamba

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 210 a 214 vta., interpuesto por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Luis Carlos Paz Rojas, contra el Auto de Vista Nº 01/18 de 9 de febrero, cursante de fs. 198 a 202, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa IMBA S.A., contra la Entidad recurrente, Auto de 31 de agosto de 2018 cursante a fs. 218 por el que se concede el recurso; Auto de 24 de septiembre de 2018 de fs. 224 por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia CT N° 22/2017.

Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante IMBA S.A., el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió al Sentencia CT N° 22/2017 de 15 de septiembre, que declara PROBADA la demanda incoada por IMBA S.A., en consecuencia anula y deja sin efecto la Resolución Sancionatoria N° AN-GCRGR-ULECR-010/2014 de 18 de diciembre de 2014, debiendo en su caso la Aduana Nacional de Bolivia, emitir una nueva observando la indicada resolución, sobre una adecuada valoración de prueba.

Auto de Vista Nº 01/2018 de 9 de febrero.

Contra la referida sentencia, la Entidad demandada interpone recurso de apelación de fs. 184 a 185 vta.; respuesta al mismo de fs. 187 a 192, concesión del mismo a fs. 193; en ese contexto la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 01/18 de 9 de febrero, cursante de fs.198 a 202, que confirma en su totalidad la sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Casación en la forma.

Manifiestan que el Auto de Vista 04/ 2018 (debió decir 01/2018) contendría incongruencias de redacción que merecerían la aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes aspectos:

1.- Se estableció como demandante a IMBA S.A., sin embargo, del contenido del Auto de Vista, en el segundo considerando, numeral 4 solo se identifica a la Agencia Despachante GLOBAL SRL., obviando la identificación del principal demandante IMBA S.A., por tanto, hay error de identidad del demandante que puede inducir en error en una revisión administrativa ex post, más aun, cuando la Agencia Despachante impugnó la misma resolución sancionatoria, por cuerda separada.

2.-El Auto de Vista recurrido, carece de argumentación jurídica positiva sobre los puntos apelados, toda vez que concluye sus diferentes consideraciones señalando que el fundamento del apelante resulta infundado, sin establecer el porqué de aquello, más aun, cuando la segunda instancia no se constituye en control jurisdiccional, sino de una revisión de la correcta subsunción de los hechos al derecho, con la confirmación, revocatoria de la sentencia o anulando obrados.

Casación en el fondo.

La Fiscalización Aduanera Posterior, demostró que las Declaraciones de Importación no se encontraba con los permisos del SENASAG válidos para el despacho aduanero. Por tanto, el ingreso de la mercancía se encontraba sin la documentación legal requerida por los arts. 111-j), 118 y 119 del DS N° 25870 e infringía las disposiciones aduaneras, por consiguiente, el hecho se subsume a las previsiones del derecho y la figura de contravención tributaria por contrabando, bajo los alcances del inc. b) del art. 181 del de la Ley N° 2492, no existiendo equivocación en su aplicación. No existe para la Aduana Nacional una norma discrecional que le permita flexibilizar su posición, si la revisión posterior de documentos estableció diferencia entre las fechas de aceptación de las Declaraciones de Mercancías y la firma del permiso de SENASAG, obviamente que se infringió una disposición aduanera y por tanto pasible a la sanción que impone la ley. Lo contrario significaría que el fiscalizador al haberse percatado de esta omisión y no la hubiese dado a conocer, hubiese acarreado un incumplimiento de funciones pasible a sanción penal. Por lo que el Operador debe asumir la contravención tributaria por contrabando tal cual señala el art. 160 num 4) de la Ley N° 2492.

Por otra parte, indica que, en el num. 2 del Auto de Vista, sugiere que la sentencia efectuó reconocimiento expreso de las facultades de control y fiscalización de la Aduana Nacional, empero, si la sentencia reconoce los derechos subjetivos de esta Entidad, los confunde como si se tratara de un despacho normal, en el que la Aduana Nacional tiene bajo su entera tuición la mercancía a ser internada, con una fiscalización posterior, en la que la mercancía sale de su esfera de tuición. El enfoque de la intervención de la Aduana Nacional debe estar contextualizada en el ámbito del canal que fue sorteado la internación de la mercancía conforme al art. 106 del DS N° 25870, si es canal verde, la intervención de la Aduana es formal, no material y por ese motivo se realiza la fiscalización posterior al control diferido. Por tanto, habría fundada razón por la que la Aduana Nacional en el caso concreto haya intervenido posteriormente y recién haya demostrado que las operaciones de comercio exterior estuvieron viciadas de error (permisos de SENASAG no válidos para despacho aduanero) que debían ser contravenidos conforme dispone la ley.

Por otro lado, indica que una fiscalización posterior, es retrotraer el despacho realizado a una verificación exhaustiva y es de este procedimiento de donde emergen las falencias que pudo tener un despacho aduanero cualquiera, entonces, si la fiscalización posterior encontró clara evidencia de que los permisos aduaneros no eran válidos para el despacho, correspondía que se sancione a quienes incurrieron con su conducta en la contravención tributaria definida como contrabando según el art. 160-4) de la Ley N° 2492.

Posteriormente en el num. 4 de su recurso señala que, los documentos soportes de la declaración de mercancías y para el despacho aduanero, deben estar vigentes al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. Ahora al respecto, el Auto de Vista recurrido, señala que no hay tipificación expresa, empero el art. 181-b) de la Ley N° 2492 indica “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”.

La mercancía amparada por las seis DUIs fiscalizadas no tenían Permisos de Inocuidad Alimentaria emitidos por el SENASAG válidos para el despacho aduanero, por tanto, el núcleo de la conducta descrita en el art. 181-b) de la Ley N° 2492 se cumple a cabalidad, porque por una parte dichos documentos eran ineficaces administrativamente y, por otra parte, la conducta infringió requisitos esenciales de la norma aduanera arts. 111-j) y 119 del DS N° 25870.

En síntesis, ni el Auto de Vista recurrido, ni la Sentencia CT N° 22/2017 realizan una idónea interpretación de la normativa aduanera y esta última es contraria a la Ley y nunca contextualizó los momentos procesales en los que la Aduana Nacional debe revisar declaraciones de importación cuya mercancía ya no se encuentra bajo su tuición directa para la revisión material y simplemente corresponde contravenir conductas definidas como tales por la Ley.

En tal sentido peticiona se admita el recurso y se dicte resolución anulatoria de la resolución recurrida o alternativamente case el Auto de Vista 001/2018 así como la Sentencia CT N° 22/2017 e ingresando en el fondo confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-010/2014 emitido por la Aduana Nacional para su ejecución en la vía administrativa conforme prevé la ley.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).

En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley Nº 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Industria Molinera y Balanceados de Alimentos para
Demandado
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 180 - I de la Constitucion Política del Estado Artículo 4 inc. d) de la Ley N° 2341

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