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AS/0582/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

El recurrente alegó que el auto de vista objetado, no respetó la primacía de la constitución (art. 410 CPE), tampoco el parágrafo II del art. 339 de la mencionada norma, ya que los bienes de patrimonio del estado son inviolables, inembargables, imprescriptibles e expropiables, en ese contexto, y hab...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BONO DE ANTIGÜEDAD
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 582/2019

Sucre, 08 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 444/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 222 a 230, interpuesto por Walter Boris Escobar Torrez, Presidente Ejecutivo del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, contra el Auto de Vista Nº 62/2018 SSA.II de 10 de agosto, de fs. 213 a 214 vlta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de bono de antigüedad, seguido por Mario Bracamonte Bustamante contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 234 a 235 vlta., el Auto de 27 de septiembre de 2018, de fs. 237, que concedió el recurso, el Auto Nº 459/2018-A de 1 de noviembre, que admitió el recurso de casación, de fs. 246 y vlta.; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 037/2016 de 8 de abril, de fs. 155 a 159, declarando probada en parte la demanda de fs. 29 a 31, subsanada a fs.34, 35, 37 y modificada a fs. 41, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta de fs. 49 a 53 de obrados, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor el monto total de Bs.34.804,51 por concepto de bono de antigüedad de diciembre de 2005 a febrero de 2015.

I.1.2.- AUTO DE VISTA.

En grado de apelación formulado por Luis Rocha Fuentes en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE, de fs. 195 a 201 vlta., además de la respuesta al mismo de fs. 203 a 204 vlta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 62/2018 SSA.II de 10 de agosto, de fs. 213 a 214 vlta., confirmó la Sentencia Nº 37/2016 de 8 de abril; y en consecuencia, se declaró probada en parte la demanda presentada por Mario Bracamonte Bustamante contra la entidad demandada.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El citado fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 22 a 230, interpuesto por Walter Boris Escobar Torrez, Presidente del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE, designado en virtud a la Resolución Suprema 21218 de 10 de mayo de 2017, cursante a fs. 216 a 217, acusando lo siguiente:

I.2.1.- De los agravios sufridos en el auto de vista.

1.- Respecto al punto 3 del considerando II del auto de vista, la empresa recurrente acusó, que el Juez A-quo interpretó de manera temeraria la Nota MEFP/VPCF/DGPGP/UEP/Nº0594 de fs. 60-61, toda vez que ENFE no es responsable de no proceder con el pago del bono de antigüedad, por el contrario, es el Ministerio de Economía de Finanzas Públicas que determinó la partida de personal eventual para ENFE 12100, confundiendo y sorprendiendo con su fallo, por otra parte, el auto de vista impugnado no tomó en cuenta la sentencia ofrecida como prueba en el recurso de apelación de fs. 174- 181, donde se establece que no procede el bono de antigüedad en cumplimiento estricto del Decreto Supremo Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, estableciéndose en la partida 12100 “personal eventual”, que no debe generar ningún abono adicional, por lo tanto, este agravio afecta a los recursos del Estado Plurinacional de Bolivia administrados por ENFE.

2.- En el punto 4, del considerando II del auto de vista, se determinó que no operó la figura de la prescripción, en atención a que el convenio obrante de fs. 4 fue tachado de nulo y frente a los reclamos realizados al Ministerio del Trabajo, quien determinó el pago del bono de antigüedad, por tales razones, el Tribunal de Alzada determinó que no operó la prescripción planteada, avalando el recurrente la actuación del juzgador respecto a este punto.

3.- Que, en el auto de vista recurrido no se consideró todos los agravios sufridos en el fondo, descritos en el punto de jurisprudencia y doctrina legal, tampoco se consideró la prueba ofrecida, aplicable con relación a la excepción perentoria de la prescripción, violando la seguridad jurídica, no habiéndose efectuado reclamo alguno, desde el año 2006 hasta el 2015, la demanda judicial fue presentada recién después de 9 años, dicho aspecto no fue tomado en cuenta, violándose el debido proceso, seguridad jurídica y el sistema de valoración de los medios de prueba, establecidos en los arts. 56, 59, 60, 61, 63, 153, 167, 202 del Código Procesal del Trabajo, quebrantando los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, solicitando se subsanen los indicados agravios.

I.2.2.- De la errónea valoración de la prueba.

A.- El recurrente sostuvo, que de la revisión de antecedentes no se puede evidenciar fehacientemente que el demandante hubiese efectuado reclamaciones o peticiones de pago de bono de antigüedad, advirtiéndose por el contrario que el interesado abandono más de 9 años, mostrando un total desinterés, siendo el último reclamo del solicitante en la gestión 2006 cuando su derecho ya se encontraba prescrito, extremos que debieron ser analizados por las autoridades de instancia, tomando en cuenta el contenido de los arts. 53, 59, 60, 61, 63, 153, 167, 202 del CPT

B.- Asimismo, la entidad demandada sostuvo que no es una decisión de la empresa ENFE, no pagar el bono de antigüedad, más por el contrario, es una imposición que realiza el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los señores vocales no pueden considerar como un derecho adquirido al bono de antigüedad, cuando la empresa ENFE se encuentra en una crítica situación económica por la cual se suprimen muchos derechos, incluyendo dicho bono, encontrándose ENFE bajo la partida 12100 “Personal eventual”, que el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que bajo esa partida, no debe generarse ningún bono adicional, en consecuencia, ENFE se encuentra bajo la citada partida, finalmente, se adjuntó prueba de reciente obtención, consistente en una Comunicación Interna DAF-C.I./075/25018 de 6 de septiembre de 2018, la cual refiere, que en el rubro de gasto – 12100 personal eventual, se encuentra asignado a la empresa de ferrocarriles, por lo que, no corresponde el pago del bono de antigüedad, es así, que el auto de vista recurrido generó inseguridad de la verdad, entrando en plena contradicción con los presupuestos legales y garantías constitucionales.

I.2.3.- Del recurso de nulidad del Auto de Vista Nº 62/2018 SSA.II, al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, en base a los siguientes argumentos de orden legal.

Que, el auto de vista confirmó la Sentencia Nº 37/2016 de 8 de abril de 2016, sin embargo, en ninguno de sus considerandos se pudo establecer la correcta aplicación de la norma adjetiva laboral, toda vez que de la revisión de la oposición de excepción de prescripción, no se consideró toda la jurisprudencia ofrecida oportunamente y más por el contrario toman como prueba la demanda presentada el 19 de junio de 2015, sobre dicho extremo ni el juez, ni en alzada se pronunciaron, consiguientemente estamos frente a un vicio de nulidad, advirtiéndose claramente la figura de la colusión establecido en el parágrafo I del art. 3 del CPC-2013, afectando los recursos económicos del Estado y de la Empresa Nacional de Bolivia.

I.2.4.- Recurso de Casación en la forma, al amparo del art. 271 parágrafo I del CPC, en base a los siguientes argumentos de orden legal.

Manifestó, que los arts. 1 al 6 y art. 8 del CPC, se constituyen en normas que destacan la importancia y utilidad de los principios constitucionales, principios generales del derecho procesal que todo juzgador debe tomar en cuenta al interpretar y aplicar la ley procesal, que los hechos controvertidos sometidos a la competencia de los señores vocales, debió analizarse en su plenitud a tiempo de emitir el auto de vista objetado, en virtud de los arts. 134, 135, 136, 138, 144 y 145 del CPC, más por el contrario, la resolución impugnada es carente de motivación y fundamentación probatoria descriptiva y análisis técnico jurídico.

La motivación (art. 210 CPC) es el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, en los cuales el juez debe apoyar su decisión, consignándose en los “Considerandos” de la sentencia, que en el presente caso no se da conforme a la estructura de la sentencia, que simplemente narra los hechos y no los fundamenta, cita las pruebas y no las analiza una por una y en conjunto, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Nº 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, así también, se debe considerar el postulado normativo de los arts. 147, 151,-I de la Ley 439, observándose en la resolución hoy cuestionada, la inexistencia de fundamentación probatoria descriptiva, análisis técnico jurídico e incongruencia entre lo demandado y lo resuelto., disponiendo de manera ultra petita el pago del bono de antigüedad.

I.2.5.- Recurso de Casación en el fondo en base a los siguientes argumentos de orden legal.

En el recurso de casación en el fondo, la parte demandada alegó que el auto de vista objetado, no respetó la primacía de la constitución (art. 410 CPE), tampoco el parágrafo II del art. 339 de la mencionada norma, ya que los bienes de patrimonio del estado son inviolables, inembargables, imprescriptibles e expropiables, en ese contexto, y habiendo transcurrido más de nueve años desde la última petición de pago de sus beneficios por parte del demandante, mismos que hubiesen prescrito de conformidad al art. 120 de la Ley General del Trabajo, que si bien la actual CPE, señala que los derechos sociales son imprescriptibles, su vigencia data del 7 de febrero de 2009 y esta obligación proviene desde el año 2006, fecha en la cual estaba vigente la anterior CPE, cuyo art. 162 claramente señala, que los derechos y acciones se extinguen en el plazo de dos años después de haber nacido, por lo que no corresponde el pago del bono de antigüedad, ni la aplicación de la actual CPE.

Nuestro ordenamiento legal garantiza de sobremanera la igualdad de las partes al tenor del art. 109 de la CPE y las mismas no deben ser sometidas a criterio personal de las partes, sino por el contrario, deben ser acatadas por todos los habitantes del país, así como por las autoridades jurisdiccionales que deben tomar en cuenta lo previsto por el art. 1, numeral 13 “la igualdad”, numeral 16 “verdad material”, numeral 17 “probidad”; parágrafo I y II del art. 3 y 4 de la Ley 439, preceptos estos, que en el presente proceso no han sido tomados en cuenta en sentencia, ni en el auto de vista, afectando los intereses de la ENFE, al determinar el pago de un bono de antigüedad que no procede por el carácter en el cual se encuentra todavía dicha institución, bajo ese entendimiento reitera lo siguiente:

1.- A partir de la Ley 1544 (Ley de Capitalización), la ENFE se constituyó en un ente no operativo, lo que implico reducciones en su personal, así como en los salarios que perciben los trabajadores como el propio demandante, concretamente en lo que se refiere a los bonos demandados; que el demandante al acogerse a la jubilación recibió el pago total de su finiquito, a través del sistema SIGMA, resultando temerario pretender el pago de su bono de antigüedad, resultando ser atentatorio a los derechos constitucionales previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE.

2.- El auto de vista recurrido, está vulnerando los recursos económicos de ENFE, ya que desde la capitalización ENFE se convirtió en una entidad residual, encargándose de la administración de sus propios bienes, no teniendo recursos para cubrir la elevada carga social adquirida por los ex ejecutivos, razón por la cual, a partir del año 2006, los trabajadores de ENFE se encuentran bajo la partida 12100 “personal eventual”, restringiéndose varios derechos sociales, entre ellos el reclamado hoy por el demandante, tal extremo se puede acreditar a través de la prueba de fs. 60-61, consistente en una Nota Nº 0594, emitida por el Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

3.- Refirió, que no se tomó en cuenta los antecedentes y presupuestos legales expuesto en el memorial de fs. 49 a 53, donde claramente se manifestó que los funcionarios del periodo de 2006, conciliaron, transaron, con relación a las pretensiones demandadas por el actor, tomando decisiones arbitrarias, conforme a la norma contenida en el art. 252 del CPT, por lo que se tiene que la conducta y acciones de los funcionarios de ENFE, se encontraban viciadas de nulidad, pues, conforme a las disposiciones del art. 180 del Código de Procedimiento Civil, establecía que procedía la conciliación , siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público.

4.- Tampoco se consideró, que ningún servidor público dependiente de una institución del Estado, puede suscribir convenios, sino es con un poder amplio y suficiente, por esta razón el convenio de fs. 4, es nulo de puro derecho, por lo que resulta ilegal hacer valer dicho convenio viciado de nulidad en cuanto a la suscripción de convenios, que en función a dicho convenio sus autoridades rechazaron la excepción de prescripción.

5.- Señaló, que la Empresa Nacional de Ferrocarriles es dependiente de todo el aparato Estatal Boliviano y sus respectivos Ministerios, que al haber planteado el recurso de apelación ofreció mayor documentación con relación a los términos de la demanda principal, como la Nota Nº 0594 de fs. 66-67, a través de la cual se demuestra del porque ENFE no realizó el pago de bono de antigüedad, así también, se adjuntó fotocopia legalizada de la Sentencia Nº 101/2015 de 10 de junio y Resolución Nº 666/2015 de 12 de noviembre de fs. 130, referidas al pago de bono de antigüedad solicitado por una ex trabajadora de ENFE, mediante las cuales se dispuso que no corresponde el pago del bono de antigüedad, jurisprudencia vinculante, que en el presente caso no se tomó en cuenta.

De la justificación de la prescripción rechazada:

I.- Indicó, que el último reclamo realizado por el demandante, data del año 2006, habiendo transcurrido más de nueve (9) años desde la fecha de su última petición hasta la presentación de la demanda (19 de junio de 2015), implicando un abandono de pretensiones, en consecuencia, su derecho de petición y acción ha prescrito de conformidad al art. 120 de la LGT y art. 163 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.

II.- Exteriorizó que ENFE, durante el desarrollo del proceso citó jurisprudencia y doctrina legal aplicable con relación a la excepción de prescripción opuesta, como el Autos Supremos No 654 de 30 de octubre de 2013; 239/2014 y Auto de Vista AV-SSA-07/2016 de 21 de enero, jurisprudencia vinculante con el presente caso y que debieron tomar en cuenta.

Finalmente, señaló al art. 1492 del Código Civil, que indica que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce, asimismo, el derecho del actor caducó en cumplimiento al art. 1514 del CC, es decir, que su derecho a exigir el cumplimiento de esta obligación se extinguió.

I.2.6.- Petitorio:

Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto la Sentencia Nº 37/2016 de 8 de abril y el Auto de Vista Nº 62/2018 de 10 de agosto, consiguientemente probada la excepción perentoria de prescripción e improbada la demanda principal.

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PRESCRIPCIÓN COACTIVO SOCIAL/Procede pasados 15 años sin efectuar reclamos y sin interrupción de la prescripción, no pudiendo aplicarse la imprescriptibilidad de la CPE de 2009

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BONO DE ANTIGÜEDAD
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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