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TSJReiteradora

AS/0582/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / El titulo

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada realizó una errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del Código Civil, toda vez que los demandantes refieren tener el derecho propietario del bien objeto de litis, con documentación fraudulenta, haciendo una incorrecta valoración probatoria. Menc...

Proceso
Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 582/2023.

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: SC-37-23-S

Partes: José Luis Coímbra Barroso y Meyer Cusi Via de Coímbra c/ Blanca Pura Villarroel Chávez.

Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 455 a 472, interpuesto por Blanca Pura Villarroel Chávez contra el Auto de Vista Nº 81/2022 de 07 de octubre, corriente de fs. 441 a 448 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por José Luis Coímbra Barroso y Meyer Cusi Via de Coímbra contra la recurrente; el Auto de concesión de 17 de enero de 2023 que sale a fs. 481; el Auto Supremo de Admisión Nº 404/2023-RA de fs. 489 a 490 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Luis Coímbra Barroso y Meyer Cusi Vía de Coímbra, según memorial de fs. 110 a 112 vta., promovieron proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble contra Blanca Pura Villarroel Chávez, quien una vez citada, mediante escrito que cursa de fs. 236 a 243, contestó negativamente y opuso excepción de litispendencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 1/2022, de 13 de enero, de fs. 392 a 394 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, disponiendo que Blanca Pura Villarroel Chávez entregue el bien objeto de litis a la parte actora.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Blanca Pura Villarroel Chávez, mediante memorial visible de fs. 398 a 404 vta.; dio lugar a que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 81/2022, de 07 de octubre, corriente de fs. 441 a 448 vta., que CONFIRMÓ el Auto Nº 208/2021, de 06 de abril, cursante de fs. 278 a 279 y Sentencia Nº 1/2022, de 13 de enero, obrante de fs. 392 a 394 vta., con los argumentos siguientes:

Desarrolló su argumento jurídico en torno a la suspensión del proceso extraordinario de regularización de derecho propietario, sobre la regla de acumulación de procesos civiles, la excepción a la regla de notificación en estrados, la carga procesal de las partes y sobre la declaratoria judicial de la nulidad sustancial.

En cuanto a la apelación diferida, emergente del Auto Nº 208/2021 de 06 de abril.

Expresó que la disposición adicional única de la Ley Nº 1227, de 23 de septiembre de 2019, estableció que, al existir oposición judicial en los procesos de regularización, el juez competente concederá un plazo al oponente a fin de que interponga su acción en la vía ordinaria, en caso de no presentar la misma se tendrá por denegada la oposición. Cuando coexisten dos procesos: uno de regularización y otro ordinario, la suspensión opera en favor del proceso ordinario hasta su conclusión. Es impracticable la suspensión del proceso ordinario, como lo solicita la recurrente, puesto que la litispendencia opera en sentido contrario, conforme a la Ley Nº 1227 y el Instructivo Nº 13/2021.

Respecto a la apelación contra la sentencia.

a) En cuanto a la denuncia sobre la notificación en estrados, manifestó que la regla es que la notificación sea efectuada de manera inmediata y en estrados, el art. 84.I del Código Procesal Civil, indica que la excepción a la regla se da en casos donde exista una disposición expresa; por otro lado, el art. 72.III del Código Procesal Civil describe el domicilio procesal, como morada para la notificación en los casos expresamente señalados en el Código. Esta última disposición no lo determina taxativamente como tal.

b) Sobre la acusación referente a que puso en conocimiento de la Juez la existencia del proceso ordinario que sigue ENFE contra Martha Salazar, en la que se solicita la cancelación de la matrícula del actor y el proceso de regularización de derecho propietario; describió que conforme con el art. 345.II num. 3 de Código Procesal Civil, solo es posible acumular procesos ordinarios si pueden tramitarse con el mismo procedimiento, al margen de la suspensión del proceso en favor del juicio ordinario conforme describe la Ley Nº 227 y el Instructivo Nº 13/21 del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que no concurre la posibilidad de acumular el proceso ordinario al extraordinario.

Por otra parte, en cuanto a la acumulación del proceso ordinario tramitado por ENFE en contra de Martha Salazar, se dirá que esa pretensión es distinta a la que ocupa el caso de autos, no cumple con la regla descrita en el art. 345.II. num. 4 del Código de la materia, no tienen la misma causa (fundamento inmediato del derecho deducido en juicio) que no se debe confundir con el objeto de pleito, y las partes y el objeto no son idénticas. Anotó que la causa en el proceso de ENFE radica en la anulación del contrato transaccional de esa entidad y Martha Salazar, corresponde a una solicitud de cancelación de matrículas; en cambio, en el caso de autos la demanda versa sobre la restitución de la posesión que tiene el propietario del inmueble.

c) En lo que concierne a la falta de motivación y fundamentación, sobre este cargo, la recurrente no especifica qué parte de la Sentencia adolecería de tal defecto. La carga de fundamentación del recurso de apelación, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, su incumplimiento acarrea la inadmisibilidad del recurso.

La parte recurrente únicamente señaló que la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación, sin indicar con precisión los errores y deficiencias de la sentencia.

d) Respecto al cargo de haberse omitido valorar las pruebas de descargo referidas a su posesión, el proceso de regularización y el proceso de nulidad que activó ENFE.

Manifestó que la causa se dilucidó solo con la pretensión de la acción reivindicatoria, el objeto del proceso fue determinado en audiencia preliminar y al no objetarse el mismo consintieron sobre dicha actividad. En el caso de autos, no se debatió sobre la validez de la posesión, por lo que a la Juez no le estaba permitido fundamentar sobre la posesión. La demandada debió formular una demanda reconvencional de usucapión.

En lo referente a la valoración probatoria de los procesos judiciales, sostuvo que el proceso tramitado en el juzgado de su homólogo 12º fue valorado al momento de resolverse la excepción; en lo concerniente al proceso en similar juzgado 11º ordinario que tramita ENFE que, si bien no fue valorado por el Juez, se suple la omisión, en sentido de considerar que en la respuesta al segundo cargo se asumió tal valoración.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Blanca Pura Villarroel Chávez, según memorial de fs. 455 a 472, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurso de casación interpuesto por Blanca Pura Villarroel Chávez, resulta ser confuso en su planteamiento; no obstante, tomando en cuenta la orientación dada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, pese a la falta de sistematización de su planteo, se extractó los cargos siguientes:

Las Autoridades Judiciales efectuaron una incorrecta valoración de las pruebas cursantes de fs. 387 a 391, que justifican su inasistencia a la audiencia complementaria por motivos de salud, interpretando erróneamente los arts. 72, 84 y 368 del Código Procesal Civil, así como no consideraron su calidad de persona de la tercera edad. Tuvo impedimento por justa causa y pese a no estar presente en audiencia se fijó una nueva para el 3 de diciembre de 2022, sin hacer una valoración y verificar su estado de salud, se le notificó a fs. 392 antes de dictarse la sentencia. Vulnerando el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, acceso a la justicia, a la defensa, seguridad jurídica.

Asimismo citó el art. 368.II del Código de la materia e indicó que la prórroga por causa de fuerza mayor deberá ser dentro de 15 días; sin embargo, fijó audiencia para el 3 de noviembre, en franca vulneración del debido proceso, tampoco se consideró el señalamiento de domicilio procesal, que fue recurrido en apelación, empero no mereció respuesta favorable, cuando el art. 84.I del Código Procesal Civil determina las excepciones a la regla de notificación en estrados.

La solución dada por el Ad quem al agravio planteado es arbitraria e incongruente, haciendo una relación de la sentencia esta adolece de desaciertos.

Respecto al nuevo régimen de comunicación procesal, invoca las Sentencias Constitucionales N° 1089/2015-S3 de 05 de noviembre y Nº 1014/2011-R de 22 de junio, que no fueron tomadas en cuenta en el Auto de Vista.

b) El Tribunal de alzada realizó una errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del Código Civil, toda vez que los demandantes refieren tener el derecho propietario del bien objeto de litis, con documentación fraudulenta, haciendo una incorrecta valoración probatoria. Mencionó que con la literal a fs. 360 a través de certificación de información rápida, sobre la Matrícula Nº 7.01.1.99.0000332 acredita la anotación preventiva a favor de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, en el que se pide la cancelación de la matrícula madre y de la cual emerge la Matrícula N° 7.01.1.99.0147004.

Manifestó que los demandantes obtuvieron el derecho mediante una compra fraudulenta, no se efectuó una correcta valoración de la prueba de fs. 1 a 4, la cual es nula de pleno derecho, ya que los apoderados que fungen con el poder Nº 982/2009 no tiene facultades para vender el inmueble ubicado en la zona Este, Unidad Vecinal 23, manzana Nº 14, lote Nº 29, ese poder le otorga facultad de disposición de la manzana 1, por lo que debió acumular el proceso conforme a los arts. 345 y 346 del Código Procesal Civil.

El presente proceso debió acumularse al proceso de ordinario por acción de cancelación de partida y reivindicación que sigue ENFE en contra de Martha Salazar, y en el caso se debe cumplir con la regla del art. 345.II del Código Procesal Civil, que en el caso presente se verifica que las partes no son las mismas y el objeto del proceso tampoco es el mismo.

Posteriormente, señala que, en el caso de autos, se cumple con los presupuestos que se describen en el art. 345 del Código Procesal Civil: la Sentencia que se dicte en el Juzgado Público en lo Civil 11º, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso llevado en el Juzgado Público de igual materia 5º, al haberse anulado el contrato transaccional entre ENFE y Martha Salazar, la nulidad de la matrícula madre generará efecto sobre las matrículas hijas.

La autoridad ante quien se realice la acumulación debe ser competente para el conocimiento de todos los procesos; al momento de presentarse el incidente, los procesos se encontraban en primera instancia; las partes tienen idénticas pretensiones, pero sobre la misma causa.

Si la Juez conoció que sobre el objeto del proceso se tenía otro litigio, y siendo el objeto del litigio el mismo bien, debió ordenar la acumulación de procesos. La prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial diferente, pero conexa que sea indispensable para resolver la Sentencia. Se define a la prejudicialidad como el carácter vinculante que posee un determinado pronunciamiento respecto a otro, en el que se decide sobre una relación o situación jurídica de la que la Sentencia anterior es condicionante o perjudicial. Por ello puede pedirse la suspensión de proceso.

c) La resolución de Ad quem vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación; el juzgador, en la Sentencia quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, emitió una decisión sin fundamentar, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 4 y 213 de Código Procesal Civil, siendo su resolución incompleta.

Se denunció que el Tribunal de alzada, expresó que en el recurso no se identificó qué puntos adolecería de falta de fundamentación y motivación, como lo exige el art. 256 de Código Procesal Civil y el Auto Supremo Nº 19/2012, sin verificar que de fs. 399 a 404 denunció sus agravios: 1) error in procedendo, por violación de los arts. 72, 84, 368 de Código del rito 2) error in procedendo, por infracción de los arts. 345 y 346 del mismo Código, 3) error in procedendo, por falta de fundamentación y motivación, violación de los arts. 213.II num. 4 de la Ley Nº 439, 4) error in iudicando, vulneración e interpretación errada del art. 145 del Código Procesal de la materia, citando frases del Auto Supremo Nº 1245/2017 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0171/2017-S3.

Lesionaron su derecho al debido proceso: motivación y fundamentación de una resolución, a recurrir, a la defensa, a la garantía de la seguridad jurídica y al debido proceso.

Por lo que sobre este punto solicitó que se case el Auto de Vista.

d) Manifestó que al confirmarse la resolución Nº 1/22 de 13 de enero se realizó una errónea aplicación e interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil.

En el caso de autos, la Juez solo valoró los medios de prueba de la parte demandante que cursa de fs. 2 a 10, así lo indica en los hechos probados, cuando se menciona al título del demandante, que se funda en un título nulo, puesto que la matrícula matriz está siendo cuestionada en juicio de cancelación de matrículas, como consta en la información rápida que describe una anotación preventiva, demostrando con ello que el actor fundó su derecho en documentación fraudulenta.

No se tomó en cuenta la prueba de descargo, presentada de reciente obtención, entre ellas: inspección judicial a fs. 367, declaraciones de fs. 384 a 385, documental a fs. 366 comprobantes de pago de servicios públicos de luz y agua, constancia de pago de impuestos anuales, croquis de la ubicación, constancia de trámites, certificaciones municipales, levantamientos topográficos revisados, formulario de registro de PROREVI, declaraciones notariales sobre su posesión, certificado de defunción de René Melendres Mosquera.

El inmueble se encuentra ubicado en la zona Este, distrito municipal Nº 3, unidad vecinal Nº 23, manzana Nº 14, lote Nº 6. El juez mencionó que ella arbitrariamente adquirió la posesión del bien, al hacer una errada valoración de los contratos de anticresis de fecha 07 de julio de 2009 y 03 de agosto de 2010, entre Gregoria Mejía Vda. de Melendres en favor de su hermana Carmen Judith Villarroel Chávez, por otro inmueble ubicado en el barrio Ñuflo de Chávez.

La Juez para justificar las irregularidades cometidas por sus demandantes hace una mala valoración de la prueba, y el Tribunal de alzada al confirmar el fallo apelado vuelve a incurrir en el mismo error.

Sostuvo que se encuentra en posesión del predio por más de 12 años, asimismo, que de acuerdo con la verificación satelital del año 2007 y 2013 (fs. 37) se evidencia construcciones en el inmueble, construcción no menor a 5 años, antes de la Ley 247; tiene una construcción; de acuerdo con el poder Nº 982/2009 los apoderados de los extrabajadores de ENFE no tiene facultad para vender el inmueble signado con manzana Nº 14, este poder otorga facultad para la venta de la manzana 1, por lo que el reconocimiento de firmas y la Escritura Publica Nº 231/2017, es nulo de pleno derecho, conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado, la cual arrastra a otras pruebas relacionadas y derivadas, cursante de fs. 1 a 5, la Matrícula Nº 7.01.1.99.0147004, se desprende de la Matrícula Nº 7.01.1.99.0000332. La adquisición del derecho de propiedad en favor de la Junta Vecinal Perla del Oriente, fue rechazado por el Registrador de Derechos Reales, por considerar que en Derechos Reales cursa la Resolución Interna Nº 007/97 emitida por la Fiscalía General de la República; que dispone que todos los fiscales deben asumir defensa de los bienes pertenecientes al Estado, en cumplimiento de la Ley 1266 deberían ser enajenados en favor de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental y no en favor de personas particulares.

No fueron valoradas las construcciones que realizó en el inmueble. Los tribunales de grado solo mencionan que no existe reconvención y al no objetar a fs. 360 se entiende que no consintieron que el thema decidendum verse sobre la procedencia de desocupación y entrega de inmueble, y si se considera que pretendía derechos sucesorios debió plantear juicio de usucapión. Existen pruebas que demuestran su posesión en el inmueble, las que al no ser valoradas por el Tribunal de alzada vulneran su derecho a la defensa y su posesión legal, fundado en los arts. 87, 88 y 106 de Código Civil.

Finaliza este punto argumentando que los arts. 218, 213 num. 3, 2654 y 265 del Código Procesal Civil exigen que el Tribunal de apelación debe cumplir con la debida motivación y fundamentación; no obstante, el Tribunal de alzada no expresa de manera clara las razones por las que considera que la Juez realizó una correcta valoración de la prueba, y en caso de considerar que la sentencia es carente de motivación el Ad quem tiene la potestad de corregir los defectos del A quo, conforme determina el art. 218.III del Código Procesal Civil.

Por verdad material se entiende que desde el primer momento estuvo en indefensión, cita el Auto Supremo Nº 131/2016, así como frases de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 166/2012 (debió decir 1662/2012 y 713/2010-R), para señalar que la Sentencia dictada en su contra fue apelada y conformada por el Tribunal de alzada, por ello solicita anular el proceso hasta fs. 123 en razón de que quienes se apersonaron como vendedores del terreno a los actores lo hicieron sin acreditar su legitimación para vender.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que declare la nulidad de obrados o en su defecto case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Los demandantes José Luis Coimbra Barroso y Meyer Cusi Via de Coimbra, manifestaron los siguiente:

El recurso de casación fue planteado faltando 30 segundos antes de que fenezca el plazo.

A fs. 473 cursa informe sobre las irregularidades en la presentación del recurso de casación.

El recurrente enumeró una serie de normas adjetivas, pero no mencionó ni explicó en qué consiste la vulneración.

No se cumplió con la regla del art. 271.III del Código Procesal Civil.

Asimismo, indica que a fs. 455 menciona la infracción de los arts. 72, 84 y 368.II del Código Procesal Civil, que es reiterado a fs. 455 vta., y a fs. 456, sin realizar la fundamentación.

Es contradictorio y confuso el planteo del recurrente, puesto que, por un lado, alega infracción del art. 368.II del Código Procesal Civil y por otro lado reconoce que se cumplió con la referida norma.

La contradicción se repite cuando afirma que la Juez vulneró su derecho a la salud, cuando esta autoridad respetó ese derecho, porque suspendió la audiencia de 3 de diciembre de 2021 y señaló otra.

A fs. 456 vta., la contraria manifestó que se erró la interpretación del art. 84 del Código Procesal Civil, con relación al art. 72.III del mismo cuerpo legal, la recurrente no cumplió con la carga argumentativa.

Según la foja 458 la recurrente transcribe los arts. 71 y 84 de Código Procesal de la materia, sin fundamentar nada. No se puede alegar infracción de normas constitucionales que están reservadas para otro tipo de acciones.

Transcribe los arts. 345 y 346 del Código del rito, pero no realiza un análisis sobre alguna vulneración.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba documental de fs. 1 a 4 no fundamenta en qué se habría cometido el error. Lo mismo ocurre con la denuncia de falta de motivación y fundamentación.

Sobre la falta de valoración de las pruebas, el Ad quem consideró que la demandada no planteó reconvención ni por nulidad ni por usucapión.

En cuanto a la existencia del proceso de regularización de derecho propietario, no se acredita sentencia ejecutoriada sobre dicha acción.

Respecto a la verdad material, mencionó que adjunta el título de propiedad y la demanda fue planteada sobre la base del art. 1453 del Código Civil.

En lo referente a la nulidad procesal, se debe considerar lo dispuesto en los arts. 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil.

Por lo que solicitó que el recurso sea declarado improcedente o en su caso infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Presupuestos de la acción reivindicatoria.

Desde un punto de vista genérico, los presupuestos materiales son los requisitos o componentes que una norma describe para el ejercicio de un derecho. De acuerdo al criterio Devis Echandía, en su obra Teoría General del Derecho, Editorial Universidad 1997, expresa que: “los requisitos para que el juez pueda en la sentencia, proveer de fondo o de mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa”.

En el Auto Supremo Nº 332/2018 de 02 de mayo, haciendo una descripción de jurisprudencia desarrollada por esta Sala, se ha explicado sobre los presupuestos materiales de la acción reivindicatoria, que se encuentra desarrollado en el art. 1453 del Código Civil como una garantía jurisdiccional de protección del derecho de la propiedad, en dicho fallo se expresó: “De los requisitos de la acción reivindicatoria. Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.

En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…”.

III.2. Prueba pertinente, conducente y necesaria.

En el Auto Supremo Nº 728, de 27 de julio de 2018, en el que se expresó una teorización sobre la pertinencia, idoneidad y conducencia de la prueba, explicando que: “Hernando Devis Echandía en su obra ‘TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” TOMO I Buenos Aires página 40, indica “El derecho subjetivo concreto de probar se limita en cada proceso por las nociones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, lo mismo que por ciertas prohibiciones de investigar determinados hechos, basadas en motivos de interés público y su ejercicio se reglamenta por la ley, de acuerdo con las formalidades y demás requisitos de la actividad probatoria que para cada clase de proceso y en cada país se consagran. No se trata de un derecho a llevar toda clase de pruebas, para establecer hechos de cualquier naturaleza, conforme al capricho de las partes, porque en la vida jurídica no puede existir un derecho de alcance y contenido ilimitados, y mucho menos cuando su ejercicio se vincula al de una actividad del Estado tan fundamental como la de administrar justicia, que requiere orden y armonía de sus diversas fases. Por eso varios de los principios fundamentales del derecho probatorio contemplan la oportunidad, la preclusión, la contradicción, la lealtad y probidad, la formalidad y el interés público de la función de la prueba’.

(…)

Y como las pruebas se deben ceñir al asunto y son inadmisibles las inconducentes, tenemos que la conducencia de la prueba queda determinada por la conducencia del hecho que relata la demanda o la contestación’.

‘Sin embargo, es necesario no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguno de su dicho. Tampoco puede identificarse idoneidad o conducencia del medio con el valor de la convicción de este, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la Ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad o conducencia, porque si falta ésta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba, exigir algo más, que mira el contenido intrínseco y particular del medio en cada caso. De esta suerte es posible, que no resulte útil, no obstante de existir idoneidad o pertinencia, ya que el Juez no resulte convencido de la prueba’.

(…)

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Máxima

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son requisitos el derecho de propiedad del actor, la determinación del inmueble que se pretende reivindicar y la posesión ejercida por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Coímbra Barroso y Meyer Cusi Via de Coímbra
Demandado
Blanca Pura Villarroel Chávez
Proceso
Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 332/2018 de 02 de mayo Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0582/2023Fuente oficial