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TSJ

AS/0582/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Estafa y Extorsión
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 582/2024

Sucre, 09 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 328/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de julio de 2023, de fs. 2150 a 2157, Isabel Huallpa Yucra impugnó el Auto de Vista 115 de 25 de abril de 2023 saliente de fs. 2072 a 2078 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la recurrente contra Agustín Pérez Paredes, Jimmy Augusto Pérez Ortiz y Eduardo Castro Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 335 y 333 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/22 de 14 de octubre de 2022, de fs. 1781 a 1821, el Juez de Sentencia Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a:

Jimmy Augusto Pérez Ortiz, autor y culpable del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 23 ambos del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, además doscientos días de multa, a razón de 2 bs por día, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Paralelamente se declaró la absolución del encausado por la comisión del delito de Extorsión.

Eduardo Castro Mendoza, autor y culpable de la comisión del delito de Extorsión calificado según el art. 333 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión; asimismo, se declaró la absolución del nombrado por el delito de Estafa.

Las conclusiones arribadas en aquella Resolución fueron las siguientes:

“En relación al hecho y tipo penal de Estafa en grado de complicidad para el acusado Jimmy Augusto Pérez Ortiz.

Conforme las pruebas de cargo descrita en individualizadas en la valoración probatoria; se tiene que el acusado Jimmy Augusto Pérez Ortiz, si bien no tuvo una participación inicial en la comisión del delito de estafa, empero tuvo una participación posterior y de forma dolosa ya que conforme los hechos probados fue la persona que sigilosamente no solo hizo el respectivo trámite para lograr que los tres lotes de terrenos que fueron dejados como calidad de garantía por Adolfo Cárdenas Caba por una deuda contraída, pasen a la titularidad de dominio de su señor padre Agustín Pérez Paredes, sino que además fue quien mediante poder especial recogió los cheques de dinero que el denunciante Adolfo Cárdenas Caba pagaba a su señor padre, entonces a partir de ahí, se llega al pleno convencimiento que el propósito defraudatorio al efectivizar el registro de dichos lotes de terrenos, era de facilitar a que su padre como acreedor se beneficie económica e indebidamente valiéndose del ardid o engaño hacia la víctima, por cuanto a sabiendas que los mismos fueron pagados, se abstuvo de devolver los mismos cuando le fueron pedido por el nombrado denunciante, incluso en sede fiscal no mostró ni expresó gesto de querer devolver esos inmuebles, es decir que el acusado a sabiendas de una necesidad apremiante por la que soportaba el denunciante por su deuda contraída, dolosamente facilitó a la ejecución del ilícito de estafa.

Conforme la jurisprudencia invocada y citada, se ha comprobado que Jimmy Augusto Pérez Ortiz, como sujeto activo del delito de estafa en grado complicidad, dada su formación académica como abogado e ingeniero, al realizar el trámite de registro de los lotes de terreno a favor de su señor padre, actuó con artificios por cuanto a saber que dichos lotes estaban dejados en calidad de garantía y transferirlos faltó a la verdad sobre la calidad que tenían dichos inmuebles, conducta que adquiere connotación jurídica, debido a que la intención final del comportamiento del acusado al haber facilitado tal inscripción, era obtener una ganancia económica a favor de su señor padre, en perjuicio del patrimonio de Adolfo Cárdenas Caba quien fue engañado en su buena fe, máxime cuando también tenía conocimiento que la deuda contraída con su señor padre, fue cancelado en su totalidad, tal y cual establece la informe de depósitos judiciales.

Asi las cosas, se ha comprobado que Jimmy Augusto Pérez Ortiz, facilitó el sonsacamiento o disposición patrimonial de la víctima, por cuanto a sabiendas que dichos lotes fueron dejados en garantía y que como su apoderado legal de su señor padre Agustín Pérez Paredes, ocultó las circunstancias relevantes del pago de la deuda que hizo el señor Cárdenas, ya que fue él quien en diferentes oportunidades y montos y diversos cheques, cobró la suma adeudada, a partir del cual el nombrado acusado sabía que no era posible realizar trámites de propiedad sobre terrenos que fueron dejados en calidad de garantías.

Cobra importancia señalar que el delito de estafa es de resultado, pero también tiene característica cardinal, al referirse la expresión "El con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido”, en el caso de autos, si bien el acusado Jimmy Augusto Perez Ortiz no fue parte del proceso de acción ejecutiva ni del concurso de acreedores, pero dada su participación como facilitador para los lotes ya referidos pasen al nombre de su señor padre, logró de forma cardinal y dolosa un beneficio económico indebido a favor del tercero que sería su señor padre, en tal forma que sin su ayuda se habría cometido, en perjuicio de la víctima.

Entonces recapitulando se ha comprobado que hubo un silencio u ocultamiento de hechos, por parte del acusado Jimmy Augusto Pérez Ortiz, en torno a que los referidos lotes se encontraban en calidad de garantía, por lo que no podía facilitar el desplazamiento del bien patrimonial de la víctima, realizando el acto mendaz de inscribir a favor de padre terrenos que simple y llanamente fueron dejados en garantías, ocasionando que el denunciante Adolfo Cárdenas Caba, disponga de sus bienes y se produzca el perjuicio patrimonial.

Es necesario enfatizar que la esencia de la estafa es el engaño. El término de engaño debe entenderse en su significación común como "falta de verdad en lo que se piensa o se hace creer”, con la finalidad de producir error e inducir al acto de disposición patrimonial. En el caso de autos existen pluralidad de imputados cada uno con distintos niveles de participación en el que se encuentra como principal acusado el ciudadano Agustín Pérez Paredes -apartado del presente juicio-, empero, véase que el termino engaño, hace referencia a la falta de la verdad, en lo que se hace o discurre; a partir de lo anterior se ha comprobado que el ahora acusadu Jimmy Augusto Pérez Ortiz, al tener conocimiento que esos lotes estaban en calidad de garantía, faltó a la verdad al cooperar y facilitar la inscripción en DDRR de dichos lotes de terreno, siendo suficiente para hacer incurrir en error al denunciante Adolfo Cárdenas Caba, como consecuencia del engaño, por cuanto demás sabía de forma directa que dinero adeudo fue totalmente cancelado, de otra forma no podría haber realizado los respectivos cobros.

En cuanto, al ardid, se tiene que es un medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento; astucia es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando error en la víctima; en el caso presente, el nombrado acusado de estafa en grado de complicidad valiéndose del ardid, consiguió que su señor padre acrecenté su patrimonio indebidamente y logre un beneficio económico indebido al efectuar dicha inscripción.

A mayor abundamiento se tiene que otro extremo del engaño es el error, necesario para que la persona engañada haga la disposición patrimonial. El error es un conocimiento viciado de la realidad, una falsa representación de la realidad, consecuencia del engaño que motiva el acto dispositivo. Es un vicio en el que incurrió el sujeto pasivo, quien adquiere nociones e ideas deformadas sobre una cosa, sobre un proceso cualquiera, de modo que una es la verdad y la otra su apariencia. La regla contiene una innovación al indicar que no es suficiente inducir a error, sino que también inducir a mantener el error en el que ya se encuentra la persona.

Entonces conforme a lo anterior, se ha comprobado que el denunciante Adolfo Cárdenas Caba, al demostrar mediante los respectivos recibos de pago, que fue él quien no sólo pago al ahora también desaparecido Remberto Peña Cuellar el precio justo de los tres lotes, sino que también saldó la deuda contraída con Agustín Pérez Paredes, que no obstante a ello, el nombrado denunciante no solo fue inducido al error, sino que también fue inducido a mantenerse en el error en el que se encontraba, ya que ante el pedido devolución de los mismos y ante un silencio del acusado en sede fiscal sobre la audiencia de conciliación, éste último indujo a que se mantenga dicho error.

Según la prueba de cargos documentales y testificales que fueron valoradas, producto del engaño y sonsacamiento, Adolfo Cárdenas Caba, sufrió la disposición patrimonial en su perjuicio, elemento esencial del delito de estafa. Otro aspecto importante que se ha probado, es que al momento en que Jimmy Augusto Pérez Ortiz, facilitó el acto mendaz de inscripción de los lotes de terreno a propiedad de su señor padre, causó un perjuicio real en Adolfo Cárdenas Caba.

Respecto, a los intentos de conciliación que pretendió el denunciante, Jimmy Augusto Pérez Ortiz, no tenía la intención de devolver dichos inmuebles, alegado que al tratarse el hecho de hace muchos años atrás, no tenía participación alguna en el inicio del litigio y de no conocer al denunciante, precisamente por la cronicidad del, tiempo ya transcurrido; entonces conforme a toda la prueba valorada, si se advierte este extremo, por cuanto queda claro que el acusado ciertamente no tuvo participación en el inicio del litigio, empero, facilitó la inscripción en DDRR de los lotes de terreno por el cual su padre no pago centavo alguno y sigilosamente se encargó de recoger los cheques por el pago que realizaba Adolfo Cárdenas Caba, menos tuvo una acción tendiente a querer devolver los terrenos que fueron pedidos por su verdadero dueño.

En este entendido, se ha probado la complicidad de Jimmy Augusto Pérez Ortiz, en la comisión del delito de estafa, pues sabiendo que su señor padre se encuentra con cuadro de paraplejia, pero no descuidaba los procesos que aquel tenía, al contrario dolosamente coopero con la idea delictiva de su señor padre.

En lo que atañe a la conducta de Eduardo Castro Mendoza, según las pruebas de cargo el nombrado abogado subsumió su conducta en el delito de extorsión tipificado y sancionado en el Art. 333 del CP, por lo siguientes fundamentos:

En la sustanciación del presente juicio, se ha comprobado que Adolfo Cárdenas Caba, frente a su impotencia de que sus bienes inmuebles serian rematados por la demanda de acción ejecutiva que le seguía Agustín Pérez Paredes, fue presionado por el ahora acusado Eduardo Castro Mendoza a presentar un escrito de desistimiento a su favor con el objeto de poner fin el proceso y evitar el remate de sus bienes, por lo que ante la falsa expectativa de lo acordado, el causídico elabora y como abogado firmó el mentado escrito de desistimiento, pero no así el principal hoy acusado Agustín Pérez Paredes, lo que no generó que no se haya cumplido el resultado que le fue prometo y que además el proceso ejecutivo siga hasta el remate de los bienes del denunciante Adolfo Cárdenas Caba, lo que equivale decir que según la pruebas documentales y directas, se comprobó que el nombrado abogado, claramente constriñó la voluntad del denunciante intimidándole a que se presente dicho escrito de desistimiento, el cual si bien fue presentado en estrados judiciales pero no se cumplió con el fin impetrado, a partir de este comportamiento, el acusado logró a favor de Agustín Pérez Paredes, ventaja indebida, ya que terminó rematando sus bienes ocasionándole perjuicio no solo de su economía sino también de su patrimonio.

Se ha comprobado que el acusado Eduardo Castro Mendoza, de forma dolosa y abrochándose la situación de perplejidad e impotencia del denunciante, para conseguir un fin económico, y ventaja indebida, para un tercero, en este caso para Austin Pérez Paredes, al realizar el escrito de desistimiento a favor del denunciante y presentar el mismo sin la firma del coacusado, que al final no surtió el efecto que se : aguardaba, no solo le generó angustia, a Adolfo Cárdenas Caba, sino también un detrimento a su economía por cuanto a cambio de dicho escrito se entregó la suma de $us 600 dólares estadounidenses.

Se ha probado que Adolfo Cardenas Caba pasaba una necesidad apremiante de que el juicio ejecutivo en su contra concluya a fin de evitar la subasta y remate de sus bienes, frente a dicha situación el acusado Eduardo Castro Mendoza, moviendo la sensibilidad y angustia del nombrado denunciante, alegando que pondría fin a dicho proceso, procedió a constreñir la voluntad del denunciante intimidándola a hacer, para el caso presente de presentar un memorial de desistimiento, albergando la idea que se firmaría y presentaría a favor del denunciante, memorial que se bien existe, empero que no cumplió las respectivas exigencias legales ya que nunca llegó a firmar el principal acusado Agustín Pérez Paredes, lo que implicaba que se aprovechó económicamente de la víctima logrando una ventaja directa, por cuanto logró el remate de su bienes, para cuyo efecto, empleó el mecanismo intimidación.

Se ha probado que por la MPD 29, que el acusado Eduardo Castro Mendoza ejerce patrocinio de la familia de Agustín Pérez Paredes, en la que éste último se encuentra involucrado en otro proceso penal.

Se ha probado que el ahora acusado Eduardo Castro Mendoza como abogado de Agustín Pérez Paredes, actuó dolosamente por cuanto con determinó para que el denunciante Adolfo Cárdenas Caba, presente el escrito de desistimiento el cual fue plasmado en el memorial de 23 de enero de 2004, que nunca cumplió la finalidad que albergaba el nombrado denunciante, como consecuencia del incumplimiento se produjo el remate de sus bienes y por ende un acto de disposición de dinero que le fue entregado en detrimento de su patrimonio.” (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Resolución, Isabel Huallpa Yucra (fs. 1895 a 1901), Jimmy Augusto Pérez Ortiz (fs. 1927 a 1942); y, Eduardo Castro Mendoza (fs. 1963 a 1969), promovieron recursos de apelación restringida, que, puestos a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, motivó la emisión del resueltos por el Auto de Vista 115 de 25 de abril de 2023, que declaró la admisibilidad y procedencia de las acciones interpuestas por ambas partes; anulando la Sentencia 24/22 de 14 de octubre, y ordenando la reposición del juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1460/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de los siguientes motivos: [i] manifiesta que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración al debido proceso, contemplado en el art. 115 num. 2) de la CPE; toda vez, que no efectuó el control del logicidad sobre la tarea de valoración probatoria efectuada en Sentencia, teniéndose que bien podía, disponer la emisión de una nueva Sentencia rectificando las deficiencias del Juez inferior, se decantó por dejar sin efecto la resolución de origen determinando la reposición del juicio, situación que reclama como atentatoria a sus derechos constitucionales; puesto que, el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre gran cantidad de pruebas que corrobora la comisión de los hechos delictivos incurridos por los imputados, teniéndose que además que existe omisión de pronunciamiento respecto al motivo de apelación, situación por la cual también existió la conculcación del principio de impugnación al no emitirse respuesta fundamentada a su reclamo conforme dispone el art. 180 de la CPE, situación por la cual el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 169 num. 3) del CPP; en vulneración a su derecho al debido proceso al no emitir pronunciamiento sobre la culpabilidad de los imputados; teniéndose, que a su criterio no existió control de logicidad de la Sentencia respecto a la valoración de la prueba; pues equivocadamente dejó sin efecto la Sentencia pudiendo perfectamente incrementar el quantum de la pena de los imputados en uso de sus facultades dispuestas en ley; evidenciándose que explicó qué hechos y que vulneraciones constitucionales le hubiesen ocasionado las actuaciones de las autoridades de alzada; teniéndose que por todos los aspectos manifestados, que concurren todos los elementos de admisibilidad, puesto que la recurrente cumplió los requisitos de flexibilización ya desarrollados previamente, ya que fundamentó de manera indispensable las infracciones que le hubiese ocasionado en su perjuicio el Auto de Vista al manifestar que incurrió en vulneración del principio de impugnación al no efectuar el control de logicidad sobre las pruebas: (MPD3), declaración notarial 169/2018 (MPD-4), documental (MPD-7) de cobros por 21.401, 78 dólares; y, 6.150,22 dólares (MPD9) recibos de pago (MPD-10) referente a la minuta de transferencia de 16 de octubre de 2003, prueba clara del reconocimiento de la responsabilidad del imputado puesto que en esta se comprometió a entregar el 20% del valor de los terrenos a favor de Adolfo Caba, declaraciones testificales (MPT2) y (MPT3). [ii] La parte recurrente manifiesta que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al dejar sin efecto la Sentencia vulnerando lo establecido por el art. 124 del CP; toda vez, que omitió argumentar sobre los elementos de culpabilidad contra el imputado que demostraron que fue autor del delito de Estafa al ocasionarle un desplazamiento económico en desmedro de su patrimonio, refiere que por esta omisión el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y verdad material establecido en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE; debido a que la conducta cumplió todos los criterios de tipicidad, culpabilidad y responsabilidad; refiere que el Tribunal de apelación no efectuó una descripción fáctica sobre los hechos emitiendo una resolución incompleta e incongruente, teniéndose además de no efectuar el control de logicidad sobre Sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, al no valorar las pruebas documentales y testificales; toda vez, que los Vocales de la Sala Penal Segunda al dejar sin efecto la Sentencia no consideraron respecto a Jimmy Augusto Pérez Ortiz que la declaración testifical de Remberto Peña Cuellar (prueba MPD3) y la declaración notarial 169/2018 (MPD-4) demostraron que quien pago los lotes de terreno 1, 2 y 10 con una superficie de 1.282,34 metros cuadrados, transferidos a Deysi Cárdenas Caba fue Adolfo Cárdenas Caba y no Agustín Pérez Ortiz padre biológico del imputado Jimmy Augusto Pérez Ortiz, quien a pesar de no ser el titular de los predios de terreno, procedió mediante chantajes y extorsión a efectuar el cobro a través de cheque (prueba documental MPD-7) de la suma de 21.401,78 dólares; y, cheque por el monto 6.150,22 dólares, adecuando su conducta al tipo penal de Estafa sancionado por el art. 335 del CP.

Manifiesta que no se tuvo en cuenta el dolo en la conducta de obtener aquellos beneficios económicos tanto para sí como para terceros; teniéndose que además mediante la extorsión e intimidación, el imputado amenazó con rematarle sus bienes tanto a su persona como Adolfo Cárdenas Caba para obtener sus fines, refiere además que el Tribunal de alzada no efectuó el control de logicidad sobre la prueba MPD9, en la que constan los recibos de pago de los lotes de terreno efectuado en favor de Remberto Peña Cuellar por los denunciantes, como tampoco, existió control de logicidad sobre la prueba documental MPD-10, referente a la minuta de transferencia de 16 de octubre de 2003, en la cual no existe la firma del vendedor Remberto Peña Cuellar ni del comprador Agustín Pérez Paredes, siendo que este documento fue dado como garantía de una deuda contraída por Adolfo Cárdenas Caba a favor del padre de Jimmy Augusto Pérez Ortiz, refiere además que esta deuda fue cobrada por tal imputado, elemento que demostraría que adecuó su conducta al tipo penal establecido en el art. 335 del CP; toda vez, que efectuó un acto de disposición patrimonial en perjuicio de un tercero; refiere además que la prueba MPD28 consistente en el acta de conciliación de 11 de septiembre, fue prueba clara del reconocimiento de la responsabilidad del imputado, puesto que en tal acto se comprometió a entregar el 20% del valor de los terrenos a favor de Adolfo Caba, refiere además que no se consideraron las declaraciones testificales MPT2 y MPT3, donde los efectivos policiales que intervinieron en el caso manifestaron que el propietario de los predios de terreno Remberto Peña Cuellar no vendió los lotes de terreno en favor del padre imputado sin recibir ni un centavo de éste; refiere que el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad en la valoración de las pruebas realizadas en Sentencia a efectos de constatar si se ajustaban a la sana crítica cuando fueron valoradas, teniéndose que bien podría haberse dispuesto en alzada la emisión de una nueva Sentencia sin necesidad de la realización de un nuevo juicio.

IV.1.1. Recurso de apelación restringida – sentido y alcance.

Considera la Sala que independientemente y más allá de los motivos o hechos que motiven la puesta en marcha de un proceso judicial en Sede penal, el punto de orientación tanto para las partes (incluida la Fiscalía) como para las autoridades judiciales (en todos sus estamentos), es precisamente, el cumplimiento de las reglas del propio proceso, ya que a través de él no solo se llena de sentido la intervención del Estado en la resolución de conflictos -generalmente suscitados entre particulares- sino, que con mayor relevancia en materia penal, cumple un fin de mayor trascendencia, que básicamente consiste en evitar la autotutela (justicia por mano propia) y reprimir la venganza.

La jurisprudencia de esta Sala, ha venido exhortando a los tribunales inferiores dar observancia al principio de imparcialidad (visto como atributo de toda autoridad judicial) recordando que en escenarios como los presentes dentro y alrededor del sistema de recursos, debe poseer más profunda implicancia. Con ello, justamente lo que procuró la jurisprudencia, fue que la autoridad judicial no quebrante el equilibrio entre las partes, interpretando, modulando o reinterpretando un alegato (o lo que cualesquier cosa vaya a decir un recurso) no solo por ser una cuestión que implica ciertamente un actuar oficioso y perturbador para con el proceso, sino también, tal vez con mayor trascendencia, porque la interpretación oficiosa, bien puede conducir a terrenos que un determinado recurrente o parte procesal no tenía planificado impugnar. No obstante, esta descripción, si bien es ausente en el caso de autos, más precisamente en lo relacionado al segundo motivo de apelación restringida, no es menos cierto que, lo llamativo es que, aun cuando el propio Tribunal de alzada haya precisado el contenido a resolver en dos oportunidades, dando a entender que el reclamo no solo era de su conocimiento, sino que precisamente es señal que el Colegiado dominaba el tema a resolver, no emita juicio sobre el mérito o no de la cuestión reclamada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Isabel Huallpa Yucra
Demandado
Agustín Pérez Paredes, Jimmy Augusto Pérez Ortiz y Eduardo Castro Mendoza
Proceso
Estafa y Extorsión
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2024AS/0582/2024Fuente oficial