Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0582/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 582/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 629/2024

Demandante : María del Carmen Rendón Villegas

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de ..Sucre -GAMS

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 609 a 612 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Daniela Martínez Ordóñez, impugnando el Auto de Vista Nº 34/2024 de 8 de abril, cursante de fs. 606 a 607 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por María del Carmen Rendón Villegas en contra del recurrente, con memorial de respuesta de fs. 615 a 618, el Auto Nº 138/2024 de 19 de julio, cursante de fs. 619, que concedió el recurso, el Auto Nº 629/2024-A de 2 de agosto cursante de fs. 624 a 625, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Cuarta del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 46/2022 de 31 de octubre, de fs. 570 a 574 vta., declarando PROBADA en parte la demanda social, cursante de fs. 22 a 24 vta., y memorial de subsanación de fs. 28 vta., y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, interpuesta por la entidad demandada, cursante de fs. 63 a 66, correspondiendo cancelar los siguientes derechos: indemnización por antigüedad y multa de 30% según D.S. N° 28699 art. 9, disponiendo que la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representada legalmente por Daniela Martínez Ordoñez, cancele a la actora sobre el monto de Bs. 249.124,96.

2. Auto de Vista

En grado de apelación de fs. 588 a 591, deducido por Daniela Martínez Ordoñez, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se dicta el Auto Vista No. 34/2024, de 08 de abril, de fs. 606 a 607 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 46/2022 de 31 de octubre.

III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El referido Auto de Vista, motivó que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal, dedujera el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 609 a 613 manifestando, en síntesis:

1. Manifestó que el Auto de Vista es escueto en sus argumentos, no conteniendo una debida fundamentación o motivación, limitándose a citar casos de jurisprudencia, sin cumplir con la labor intelectiva de explicar y fundamentar de por qué serán aplicables dichos fallos al caso presente. Al respecto cita jurisprudencia constitucional y la emitida por este Supremo Tribunal respecto a la fundamentación y motivación, no señalan cuales son las razones porque se consideró que la ahora demandante fue considerada como trabajadora inmersa dentro de la Ley General del Trabajo, señalando que “si bien la juzgadora no fue acertada en la normativa que le cobija a la indicada trabajadora, en cuanto a los resultados de la presente sentencia, son acertados” y después de una cita normativa llegaron instantáneamente a la siguiente conclusión”, conforme a la disposición legal se tiene que la ex trabajadora Carmen del Rosario Villegas Arias (+), se encontraba amparada bajo la normativa de la LGT”, conclusión que resulta arbitraria, pues no motiva, ni fundamenta, cuáles fueron las razones que llevaron arribar a dicha conclusión, ni cual el resultado de la valoración probatoria, que hizo presumir que la demandante ocupo siempre un cargo protegido por la LGT de manera ininterrumpida.

El Tribunal Ad Quem procede citar únicamente el art. 11 de la Ley N° 2296, ley que no existe dentro del ordenamiento jurídico, solo existe un Decreto Supremo N° 2296 que es para modificar el Reglamento de modificaciones presupuestarias, concluyéndose que en ningún momento procedieron a valorar las pruebas cursantes en el proceso fs. 239 a 311, consistentes en comunicaciones internas y memorándums de designación y reubicación de la demandante como funcionaria pública a partir del año 1999, específicamente de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley N° 2028 de Municipalidades, que establecen un nuevo régimen al interior de las entidades públicas, por lo que, se tiene que en ningún momento establecieron la condición de la demandante, o el tiempo de la relación laboral, no dejando claro si la demandante era trabajadora de la Empresa Municipal Pública o Mixta, o si el tiempo que se solicitó la indemnización, condice con el tiempo de la relación laboral, tomando en cuenta que al ser funcionaria pública, el único documento que sirve para acreditar el lapso de la relación laboral es el CAS; documento al cual ni siquiera han hecho referencia, olvidando que la demandante era funcionaria pública, lo que se trata es establecer y dilucidar es la condición de la demandante al interior de una entidad pública como es el GAMS.

2. Asimismo, manifestó que existe un error en la sumatoria del finiquito, demostrándose documentalmente que se pagó 2 quinquenios, y en vez de reducir los 10 años en la sumatoria, se reduce el monto pagado a 30.295 Bs. como si se tratase de un pago parcial, toda vez que, el quinquenio es la consolidación por tiempo de servicios al cumplimiento de cada 5 años de trabajo de manera continua, es decir que los 2 quinquenios fueron pagados en cumplimiento y vigencia de la normativa laboral.

3. Acusó la motivación arbitraria e indebida valoración de la prueba, respecto a la determinación de la condición de la demandante al interior de la entidad municipal, sin embargo, conforme observa la recurrente resulta no ser evidente, el status que le otorgó a través de dicha disposición legal la juzgadora a la madre de la demandante, encontrándose la misma contemplada para funcionarios de empresas dependientes de los GAMS, resultando que no se acomoda a los hechos que se juzga. Por lo que, conforme a disposición legal traída a coalición se tuvo la certeza que la ex trabajadora Carmen del Rosario Villegas Arias (+), se encontraba amparada bajo la normativa de la LGT, sin embargo dicha determinación es arbitraria, por la condición de la demandante es que se ha pedido se aclare, se motive y se fundamente porque consideraron que la demandante se encontraba dentro de la Ley General del Trabajo, toda vez que a partir de la promulgación de la Ley N° 2028 las entidades del Estado pasan al régimen del funcionario público, y al ser el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre una entidad pública, se debió tener especial cuidado al momento de establecer la condición de los demandantes, en primera instancia no se motiva, ni se fundamenta dicho punto, y en apelación, minimizan ese error, señalando que la conclusión es acertada, vulnerando el derecho al debido proceso, no quedando claro cuál es la norma que debe aplicarse al caso concreto, en la Sentencia se establece, que la demandante está dentro de la Ley General del Trabajo por aplicación del art. 59 de la Ley N° 2028, y el Auto de Vista ahora impugnado, hacen referencia a la Ley N° 2028 y a las disposiciones de la Ley N° 2296, art.11, normativa que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, siendo lo único parecido el Decreto Supremo 2296 que modificó el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, toda vez que, a partir de la aplicación de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley N° 2028 de Municipalidades, es decir a partir de 1999, dichas personas pasan al nuevo régimen del funcionario público, por lo que, a partir de ese año que la demandante se sujetaba al régimen de funcionarios públicos.

4. Con relación a la errónea aplicación de la Ley, se evidenció que Carmen del Rosario Villegas Arias, desde el año 1999 aceptó las condiciones de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público y la Ley N° 2028 de Municipalidades, es decir que, los trabajadores de las instituciones públicas pasaban a considerarse como servidores públicos, ahora bien dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se emiten informes legales, los mismos se encuentran sujetos al análisis e interpretación de los funcionarios públicos, asumiendo plena responsabilidad, no asegurando que los mismos sean correctos o válidos en la interpretación de la norma, o que adolecen de errores, no eximiendo ni imposibilitando que las autoridades judiciales, hagan la adecuada lógica de los hechos fácticos a la norma, por lo que, las autoridades judiciales deben hacer una clara diferenciación de la naturaleza de la entidad pública, rigiendo tanto en la Ley General del Trabajo y la Ley N° 2027, a efectos de determinar si procede la aplicación del art. 3 y 9 del D.S. 28699, toda vez que, en su aplicación de dicho D.S. se restringió a los trabajadores de la Ley General del Trabajo, y, la demandante al momento de formular su renuncia ocupaba el cargo de secretaria y su situación laboral se ajustó a la Ley N° 2027, no pudiendo hablarse de una relación laboral ininterrumpida en el cargo que ocupó desde el año 1979, es decir que las autoridades judiciales, en aplicación de la norma, deben proceder al análisis de los hechos fácticos, debiendo motivar y fundamentar la aplicación de la Ley General del Trabajo y el D.S. 28699, toda vez que, se tiene que Carmen del Rosario Villegas Arias, tenía la condición de servidora pública al momento de su renuncia.

5. Asimismo, con respecto al otro agravio denunciado, no consideraron los argumentos expuestos ignorando la aplicación del principio de razonabilidad y el cumplimiento de los requisitos de la administración pública, no pudiendo procesar el trámite de beneficios sociales al interior de la entidad municipal, imposibilitando el cumplimiento oportuno de dicho pago, si bien explican que procede la multa del 30% por incumplimiento del D.S. 26899, no argumentando porque no son valederos los argumentos presentados, inicialmente Mery Rendón Villegas en calidad de sucesora de Carmen del Rosario Villegas Arias no presento dentro de los 15 días la declaratoria de herederos al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no pudiendo exigir la multa del 30%, siendo atribuible su responsabilidad el no haber presentado el requisito exigido para el pago en la función pública, de conformidad al A.S. N° 206/2015 de 8 de abril de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

III.- Petitorio.

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, emitan Resolución disponiendo ANULAR o alternativamente CASE el Auto de Vista N° 34/2024 de 08 de abril, y se REVOQUE LA SENTENCIA N° 46/2022.

Responde Recurso de Casación en la forma y en el fondo.

María del Carmen Rendón Villegas, mediante memorial de fs. 615 a 618, responde al Recurso de Casación en la forma y en el fondo, solicitando se declare INFUNDADO el Auto de Vista N° 34/2024 de 08 de abril, sea en la forma o en el fondo, u otro elemento procesal en la sustanciación del presente proceso.

IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

IV.1 Consideraciones previas.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Rendón Villegas
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de ..Sucre -GAMS
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2024AS/0582/2024Fuente oficial