Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 583
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Vilma Virginia Terán de Paucara en representación de Petronila Tamayo Andrade Vda. de Terán c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 170-173, interpuesto por María Elena Ledezma Dorado, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista Nº 71/05-SSA-III de 14 de abril de 2005 (fs. 164), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso administrativo de renta de viudedad y orfandad seguido por Vilma Virginia Terán de Paucara en representación de Petronila Tamayo Andrade Vda. de Terán, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 175-177, el dictamen fiscal de fs. 181-182, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 007845 de 12 de mayo de 1998 (fs. 66), por la que otorga a favor de Hugo Terán Tardío, renta única de vejez, equivalente al 60% la básica en Bs. 2.541,96.- y 40 % la complementaria del salario base de Bs. 1.694.60.-
Posteriormente al fallecimiento del afiliado; Petronila Tamayo Vda. de Terán, solicita renta de viudedad, en cuyo mérito la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, mediante la Resolución Nº 014928 de 21 de noviembre de 2001 (fs. 88), otorga a dicha solicitante, renta única de viudedad, equivalente al 80% de la renta que percibía su causante Hugo Terán Tardío.
Luego, al haberse apersonado Gloria Guachalla Castro, como esposa supérstite, solicitó renta como derecho habiente a favor suyo y de su hija menor María Elizabeth Terán Guachalla, por ello, mediante resolución 00515 de 3 de febrero de 2003, se determinó la suspensión transitoria de dicha renta (fs. 98), pese a que la nueva solicitante de la renta, retiró su solicitud posteriormente (fs. 100).
Por resolución Nº 1750 de 6 de febrero de 2004, dicha Comisión, determinó: a) Otorgar la renta única de orfandad simple a favor de María Elizabeth Terán Guachalla; b) Desestimar la solicitud de renta única de viudedad interpuesta por Gloria Nancy Guachalla Castro; y c) Suspender definitivamente la renta única de viudedad a favor de Petronilla Aramayo Andrade (fs. 139-140), por lo cual mediante Resolución Nº 003562 de 15 de marzo de 2004 (fs. 132 repetida a fs. 141), estableció que la renta única de orfandad absoluta, sería el equivalente al 84 % de lo que le correspondía a su causante Hugo Terán Tardío, incluido incrementos de Ley, renta que se pagaría a partir de junio de 2002, hasta junio de 2003.
Interpuesto el recurso de reclamación por Vilma Virginia Terán de Paucara, en representación de su madre Petronila Tamayo Vda. de Terán (fs. 152-150), la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 0369.04 de 9 de agosto de 2004 (fs. 155), confirmando en parte la resolución impugnada, "sin lugar a los cobros indebidos por las razones mencionadas en los considerando, anular mencionados".
En grado de apelación interpuesto por la indicada apoderada (fs. 158-156), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 71/05-SSA-III de 14 de abril de 2005 (fs. 164), por la que se revoca en parte la Resolución Administrativa Nº 0369.04 de 9 de agosto de 2004, disponiendo que el SENASIR, mantenga el punto primero de la Resolución Nº 001750, dejó firme y subsistente la Resolución Nº 014928 de 21 de noviembre de 2001, a favor de Petronila Tamayo Andrade Vda. de Terán y ordenó que se proceda al pago retroactivo de la renta, con las formalidades de ley.
Dicho fallo, motivó que la indicada representante del ente gestor, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 170-173), en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, refirió que el Tribunal ad quem, aplicó erróneamente los arts. 32 y 34 del Manual de Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que son concordantes con el art. 52 del Cód. S. S., porque el matrimonio de la Sra. Petronila con su causante fue disuelto mediante sentencia de divorcio, mientras que éste último contrajo en 1990, matrimonio con Gloria Guachalla, con quien procreó una hija, María Elizabeth Terán Guachalla y que el proceso de divorcio se sustentó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y no de Familia como refiere la certificación presentada por la beneficiaria, por ello ésta ya no tiene derecho a la renta que solicita.
Concluyó pidiendo que este tribunal emita Auto Supremo, casando el auto de vista, rechazando la solicitud de renta de viudedad solicitada por Petronila Tamayo Andrade.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye:
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