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TSJ

AS/0583/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-452/2007

AUTO SUPREMO Nº 583 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Betty Benita Ramos Martínez c/ Colegio de Enfermeras de Oruro

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 360 y vlta., interpuesto por MARIA LUZ QUISPE SALCEDO, en representación del COLEGIO DEPARTAMENTAL DE ENFERMERAS DE ORURO, contra Auto de Vista Nº 199/07 de 25 de julio de 2005, cursante a fs. 347-349, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por BETTY BENITA RAMOS MARTINEZ, contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, expidió la sentencia No. 047/2006 de 18 de octubre de 2006, cursante a fs. 305-308, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13-15, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 3.766,66 por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo y subsidio de natalidad de dos hijos, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 400.- Sin costas.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, CONFIRMA la sentencia apelada, mediante Auto de Vista Nº 199/2007 de 25 de julio de 2007, cursante a fs. 347-349.

Contra la mencionada resolución, se interpone a fs. 360 y vlta., el recurso de nulidad materia de la presente resolución en el que señala de manera general:

Conculcación de los arts. 1 al 25 del D.S. Nº 21637 de 27/6/1987 y el Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado mediante R.M. Nº 0108 de 25/2/2000, por las que no se establece el pago doble de las asignaciones familiares como ser los subsidios pre natal y de lactancia, ello debido a que acusa haber prestado servicios de forma alternativa en dos instituciones (Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública y el Colegio Departamental de Enfermeras de Oruro).

También manifiesta que el Tribunal de alzada tampoco ha considerado la prueba documental de descargo fechada el 14/5/2001 que suscribe la demandante y que acredita la alternatividad de trabajos en SIRMES y el Colegio Deptal. de Enfermeras de Oruro.

Concluye solicitando desatinadamente, se revoque o anule el Auto de Vista 199/2007 de 25/7/2007, con costas.

CONSIDERANDO II:Que, así formulado el recurso, se advierte que el mismo no cumple los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su desordenada redacción no permiten comprender sus expresas pretensiones. Asimismo, la negligencia del causídico en el cumplimiento de los requisitos formales que debe tener en un recurso semejante, es tan notorio y reprochable que expresamente aduce recurrir de Nulidad para luego no acusar específicamente infracción legal de dispositivos que hagan a la instrumentalidad misma del proceso.

La incongruencia anterior resulta determinante para impedir a este Tribunal abrir su competencia a efectos de pronunciar y expedirse sobre el fondo de la causa, por cuanto la solución jurídica que corresponde a las infracciones in procedendo es la nulidad, con o sin reposición. Así se tiene de la inteligencia de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se reconoce que los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo señalado, se debe impugnar vía recurso de casación en la forma o nulidad a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en el error in procedendo y el recurso de casación en el fondo tiene lugar ante errores in judicando, esto es, en la aplicación del derecho sustantivo al presupuesto fáctico materia de litigio, a cuya emergencia, el tribunal de casación, en su caso, sin el reenvío que motiva la nulidad, deliberará sobre el fondo y decidirá el derecho subjetivo controvertido.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, toda vez que no es claro en el planteamiento de su recurso.

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Criterio

Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por cuanto el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la nulidad impetrada.

Datos del proceso

Demandante
Betty Benita Ramos Martínez
Demandado
Colegio de Enfermeras de Oruro
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2010AS/0583/2010Fuente oficial