Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 583
Sucre:1 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 119 – 08 – S
Proceso: Acción Negatoria y otros
Partes: Rodolfo Miranda Llanos c/ Walter Arroyo Peña
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 457 a 463 y vuelta interpuesto por Rodolfo Miranda Llanos contra el Auto de Vista Nº 531/2007, de fecha 12 de noviembre de 2007, cursante de fojas 418 a 419 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del ordinario de Acción Negatoria y otros seguido por Rodolfo Miranda Llanos contra Walter Arroyo Peña, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
1.- Que, seguida la causa el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 92, de fecha 16 de abril de 2007, de fojas 382 a 389 vuelta, que declara improbada la demanda principal de fojas 25 y vuelta referente a la acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de fojas 201 a 204 y vuelta referente a la Acción Negatoria, Cancelación de Inscripción y Pago de Daños y Perjuicios e improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y de prescripción, sin costas.
Deducida que fue la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia Auto de Vista Nº 531/2007, de fecha 12 de noviembre de 2007, cursante de fojas 418 a 419, que confirma la sentencia apelada. Con costas.
2.- Contra la resolución de vista, el demandante Rodolfo Miranda Llanos interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en relación a los artículos 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente denuncia que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem le hubiesen desconocido de oficio y ultra petita su condición de propietario del inmueble y que ameritaría la revisión de oficio en cumplimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley del Organización Judicial, y después de realizar la transcripción de la sentencia y auto de vista recurrido, expresa que éste contendría vicios insubsanables como la falta de fundamentación y errónea interpretación de la Sentencia Constitucional y que dicha resolución como la sentencia desconocerían su característica y buena fe, refiriéndose la registro de propiedad en Derechos Reales, por lo que, denuncia también que no se hubiese analizado correctamente el alcance de las pruebas de cargo, respecto a la vigencia su derecho propietario de cargo y que recurre de casación en contra de la sentencia y el auto de vista al tenor del artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y que conforme al numeral 2) de la referida disposición adjetiva, existiría disposiciones contradictorias entre la parte considerativa de las resoluciones recurridas y la parte resolutiva de las mismas y nuevamente se refiere a la valoración de las pruebas, acusando que hay error de derecho y de hecho y pide casación en el fondo conforme el inciso 4) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y consecutivamente manifiesta que también procesa el recurso de casación en la forma porque se hubiera violado las formas esenciales del proceso, al hacer intervenir aceptando la reconvención a personas ajenas a la demanda principal tal como los poder conferentes y los supuestos representantes de éstos y transcribe lo señalado por el artículo 254 en sus numerales 6) y 7) y expresa que el Auto Supremo debe anular obrados hasta el vicio más antiguo y ordenar al Tribunal competente, dicte una nueva resolución previo proceso legal y se cumpla la valoración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y de no ser posible la anulación, refiere que se debe casar la sentencia de fojas 382 a 389 y el auto de vista recurrido, y declarar probada su demanda.
CONSIDERANDO II:
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