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TSJ

AS/0583/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 583

Sucre, 02/10/2013

Expediente: 142/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 418-420, interpuesto por Víctor Jaime Vaca Gutiérrez representante legal de Total Radio Systems Ltda. (Bolivia) “T.R.S. Ltda.”, contra el Auto de Vista Nº 157/2012 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 412-415), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Superintendencia de Telecomunicaciones y continuada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte (A.T.T.), contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 423-426; el Auto de fs. 428 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido, Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 06/2011 de 18 de julio de 2011 (fs. 212-222), declarando probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 159-160, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Nº 14/2009 de fs. 51-53 y Pliego de Cargo Nº 14/09 de fs. 54 girada en contra de Total Radio Systems Ltda. (Bolivia) TRS Ltda., por la suma de Bs. 744.025.45.- (Setecientos cuarenta y cuatro mil veinticinco 45/100 Bolivianos) y levantar las medidas precautorias dispuesta en el Auto Interlocutorio Nº 14/2009 de fs. 51-53, para cuyo efecto dispuso se oficie a las entidades correspondientes.

En apelación deducida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (A.T.T.) (fs. 363-366), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo Anulatorio Nº 276 de 3 de agosto de 2012, emitió el Auto de Vista Nº 157/22012 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 412-415), revocando el Auto Interlocutorio Nº 06 de 18 de julio de 2011 de fs. 212-222, declarando la ejecutoria del Pliego de Cargo Nº 14/2009 de 20 de marzo de 2009 de fs. 54, sin costas.

La indicada determinación, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 418-420, interpuesto por el representante de la empresa coactivada, quien haciendo un análisis de los antecedentes procesales, manifestó que el Auto de Vista recurrido, es violatorio a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Nº 2341, el cual denunció de haber sido interpretado de manera errónea, ya que el supuesto adeudo es por pago de derechos de uso de frecuencias emergente de un contrato suscrito por el Estado con un particular, dentro del orden privado, debiendo aplicarse las disposiciones del Código Civil, por permisión del artículo 1º de la ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, no correspondiendo la aplicación del artículo 79 de la Ley Nº 2341, porque no se trata de tasas regulatorias, (aspecto netamente público) que tienen como consecuencia infracciones y sanciones, aclarando que si se considera la tasa de regulación como un tributo, el mismo se encuentra dentro del ámbito de aplicación del derecho tributario conforme al artículo 11 de la Ley Nº 2492.

Por otra parte señaló que la Autoridad de Fiscalización y Control de Telecomunicaciones y Transporte A.T.T., emitió la Resolución Administrativa Regulatoria 2006/1826 de 22 de agosto de 2006, pretendiendo el cobro de Bs. “7,44.023.45” (siendo lo correcto Bs. 744.025,45.-), correspondiente a un supuesto incumplimiento de obligaciones de pago de derecho de uso de frecuencia, por las gestiones 1997-2004 y 2005-2006, suma que no se ajusta a la verdad material de los hechos, ya que el artículo 3 de la Ley Nº 2492, prevé: Las Resoluciones Administrativas ejecutoriadas de la Superintendencia de Telecomunicaciones que impongan multas, así como las que dispongan, la existencia de una deuda líquida y exigible y vencida se constituyen en suficiente título coactivo a efectos de su cobro coactivo..”. Reiterando que en el caso presente la suma determinada corresponde a un supuesto incumplimiento de obligaciones de pago de derecho de uso de frecuencia, es decir, no se refiere a una multa y/o sanción.

Denunció también la violación de los artículos 1495, 1497, 1509. 3) del Código de Procedimiento Civil, ya que en el trámite de ejecución coactiva fiscal en función del artículo 3 de la Ley 2342, se aplica en su procedimiento la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, situación que permite considerar en instituto jurídico de la prescripción que extingue la obligación por el transcurso del tiempo, dándose estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1492 al 1495, 1503 y 1507 del Código Civil, señalando lo previsto en el artículo 1495 del citado código, referidos al régimen legal de la prescripción, concordante con el artículo 1497 relativo a la oportunidad para oponer la prescripción, señalando también lo previsto en el artículo 1509. 3) que habla sobre la prescripción bienal, debiendo tenerse presente que el pago por uso de frecuencia se lo realiza o ejecuta en forma anual, acotando lo señalado en el artículo 16. i) de la Ley 2341 referente a los derechos de las personas y que en ese contexto, dentro de la aplicación del instituto de la prescripción emergente de la observancia del artículo 1509. 3) del Código Civil, su interpretación y análisis jurídico debe enmarcarse a dicha disposición legal, al inferirse que la A.T.T., incurrió en la falta de ejercicio de su derecho como titular, debiendo considerar que han transcurrido más de dos años a partir de 1997 al 2006, sin haber ejercido el cobro de esa supuesta obligación, hecho que demuestra una total inacción del titular de la acreencia (A.T.T.), puesto que transcurrió superabundantemente el tiempo determinado en la norma para ejercer su derecho en la vía jurisdiccional, habiendo desde 1997 hasta el 2006, pasado más de 15 años, ya que la demanda coactiva fue presentada recién el 18 de marzo de 2009, porque desde la emisión de la R.A.R Nº 2006/1826, tuvieron dos años para proceder al cobro e iniciar la acción, sin embargo, en total incumplimiento a las normas, se pretende eternizar una supuesta obligación, sin percatarse que existe una limitante (Código Civil) que prevé la institución de la prescripción, marco dentro del cual no puede cobrarse una obligación después de transcurridos más de dos años, citando doctrina de Mesineo sobre la prescripción.

Agregando lo previsto en el artículo 1503 del Código Civil, referente a la interrupción de la prescripción por citación judicial y mora, señalando que no ha existido interrupción cuando del procedimiento administrativo se desprende que se pretende ejecutar obligaciones que datan de la gestión 1997 a la gestión 2006, es más, en el caso presente, el inicio del procedimiento judicial debe ser puesto a conocimiento del de los involucrados, que para el caso del titular de la acción ha dejado transcurrir también más de dos años, como se evidencia en la diligencia de notificación de 29 de abril de 2009 de fs. 85 vlta.

Manifestando que el caso presente, debe enmarcarse en lo concerniente a la excepción de prescripción formulada, no correspondiendo atender otros puntos que no están en discusión, de considerarse además la seguridad jurídica a partir de lo previsto en el artículo 109-I y el artículo 115 ambos de la Constitución Política del Estado, citando sobre la seguridad jurídica lo previsto en la SC. 0753/2003-R de 4 de junio, en tal sentido, manifestó que si no se considera la prescripción se estaría atentando sus derechos, pues nadie puede ser perseguido de manera eterna.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 159-160 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, ingresando a su análisis, previa revisión del expediente, se establece lo siguiente:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0583/2013Fuente oficial