Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 583/ 2014
Sucre: 10 de octubre 2014
Expediente: SC – 95 – 14 – A
Partes: Aníbal Leitón Soliz. c/ Eduardo Zamora Zabala.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 145 a 148, interpuesto por Eduardo Zamora Zabala contra el Auto de Vista Nº 111 de 18 de marzo de 2014, que cursa de fs. 132 y vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de rendición de cuentas, seguido por Aníbal Leitón Soliz en contra el recurrente la concesión de fs. 178, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto Nº 194/2013 de 24 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 92 a 93, por la que declara probada la excepción previa de falta de personería del demandado e improbadas las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y de incompetencia del Juez, disponiendo que el demandante deba adjuntar el contrato de carácter público del administrador o gerente general, especificando sus funciones o el período de ejercicio del ahora demandado, conforme a la cláusula decima del testimonio de constitución de sociedad.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 132 y vta., que revoca en parte la Resolución recurrida y declara improbada la excepción de impersonería del demandado, fallo que a su vez es recurrido de casación, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA.-
Acusa falta de pronunciamiento sobre pretensiones deducidas en el proceso oportunamente, señalando que el Ad quem no se hubiera pronunciado sobre el incumplimiento del demandante respecto a la orden dispuesta en el Auto de 24 de diciembre de 2013, en el que se otorgó el plazo de tres días para acompañar el contrato de carácter público, al margen de ello, ha confesado en su recurso de apelación que no existe el acta de asamblea.
Por otra parte señala que el Auto de Vista ha desconocido la cláusula décima de la Escritura Pública Nº 513/99, que establece la existencia de la necesidad de un contrato, situación que fue valorada por el A quo, sobre la cual no se emitió pronunciamiento alguno.
Señala que no se ha pronunciado sobre lo expresado en memorial de contestación al recurso de apelación, pues el actor debió acreditar que el demandado tiene la obligación de rendir cuentas, y no tiene negocio ajeno sino que tiene un negocio conjuntamente con el mandante.
EN EL FONDO.-
El Auto de Vista incurrió en violación del art. 333 respecto a la demanda defectuosa, pues no se dio cumplimiento a la orden dispuesta en el Auto de 24 de diciembre de 2013, cuando se señaló una falencia legal en el instrumento de poder, ya que conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, se debió subsanar de la demanda en el plazo de tres días, aspecto que no fue que valorado por el Ad quem, de ese modo se vulneró la norma señalada.
Refiere que al dictar la Resolución de 18 de marzo de 2014, han dado observancia al principio de verdad material en base a presunciones, porque es de conocimiento general que la administración de una sociedad o gerentamiento de una sociedad, incluso la puede realizar una persona ajena a los accionistas, si en asamblea de socios se la define así y como señala el art. 203 del Código de Comercio, así el Auto de Vista contiene apreciaciones subjetivas de la verdad material, que carecen de toda fundamentación legal, ya que el demandante solicita la rendición de cuentas del poder Nº 685/99, siendo que la verdad material constituye la escritura de constitución de sociedad y el poder.
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues el Ad quem ha desconocido el art. 333 del Código de Procedimiento Civil y 203 del Código de Comercio; asimismo se efectuó una apreciación errónea de la cláusula décima de la EP 513/99 de 5 de agosto de 1999, que señala la necesidad de que la sociedad sea administrada por un gerente general y un administrador que deberá ser elegido en asamblea de socios y efectivizado mediante contrato.
Por ello el Juez al declarar probada la excepción de impersonería del demandado dispuso mediante el Auto de 24 de diciembre de 2013, que en el plazo de tres días el actor acompañe el contrato de carácter público, Resolución judicial a la que no se dio cumplimiento y por ello el demandante no ha podido demostrar que tuviera obligación de rendir cuentas. Así al dictarse el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre el incumplimiento del demandante en exhibir el contrato del administrador o gerente general estipulado en la cláusula décima de la E.P. Nº 513/99, pues para gerentar o administrar no es necesario ser accionista, desconociendo los arts. 195 a 216 del Código de Comercio, ya que la escritura de constitución tiene la fuerza de ley que señalan los arts. 519, 750, 754, 755, 756, 757 del Código Civil concordante con el art. 125, 127, 128, 130, 139 y art. 165 del Código de Comercio.
Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se tenga por no presentada la demanda de rendición de cuentas.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN LA FORMA.-
1.- Sobre la acusación de falta de pronunciamiento sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso, como es la falta de cumplimiento de la orden contenida en el decreto de fs. 24 de diciembre de 2013; corresponde señalar que para que dicha infracción sea considerada, o sea para estimar si esa pretensión debía ser absuelta por el Auto de Vista, la pretensión inserta en la contestación o respuesta al recurso de apelación, debía ser efectuada antes de la concesión del recurso de apelación, aspecto que no ha ocurrido en autos, pues luego de haberse interpuesto el recurso de apelación de fs. 98 a 99 vta., el Juez emitió el Auto de 7 de febrero de 2014 (fs. 102) por el que concedió el recurso de apelación, estando fuera del trámite recursivo la petición de fs. 103 a 110 vta., luego de la remisión de los antecedentes al Tribunal de Apelación se emitió el Auto de Vista de fs. 132 y vta., consiguientemente no se advierte que el Ad quem haya omitido en pronunciarse sobre alguna pretensión, solicitada por el ahora recurrente.
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