Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 583/2014-RA
Sucre, 20 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 126/2014
Parte acusadora : María Enriqueta Vargas Vidangos y otro
Parte imputada : Jhon Víctor Lara Botello y otros
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 1050 a 1053 y 1061 a 1066 vta., Martha Juana Vargas de Calderón, Raúl Calderón Camacho y Martha Kenia Calderón Vargas, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2014 de 28 de abril (fs. 1044 a 1048 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que les sigue María Enriqueta Vargas Vidangos y Julio Enrique Vidangos Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Concluido el juicio oral, se pronunció la Sentencia 01/2013 de 27 de febrero (fs. 919 a 926), declarando a Martha Kenia Calderón Vargas, Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, autores del delito de Despojo, condenando a la primera a la pena de tres años y tres meses de privación de libertad a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; a los otros a la pena de privativa de libertad de un año, en ambos casos, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró a los tres imputados absueltos del delito de Perturbación de Posesión; finalmente, el imputado Jhon Víctor Lara Botello, fue absuelto por todos los delitos acusados.
b) Contra la citada Sentencia, los imputados Martha Kenia Calderón Vargas (fs. 969 a 974 vta.), Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho (fs. 976 a 981), presentaron recurso de apelación restringida, resueltos mediante Auto de Vista 63/2013 de 6 de septiembre, que confirmó la Sentencia.
c) Recurrido en casación el Auto de Vista 63/2013, mediante el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, se dejó sin efecto la mencionada Resolución impugnada; en cumplimiento al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 40/2014 de 28 de abril, que confirmó la sentencia impugnada, dando lugar a que los imputados Martha Juana Vargas de Calderón, Raúl Calderón Camacho y Martha Kenia Calderón Vargas formulen los recursos de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 1050 a 1053 y 1061 a 1066 vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación de Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho
Luego de realizar una explicación de antecedentes del proceso, como primer motivo señalan que en apelación restringida denunciaron errónea aplicación de la ley material o errónea concreción del marco penal, porque el Juez A quo, en la sentencia, en el capacite de valoración y fundamentación jurídica de la prueba los declaró autores del delito de Despojo; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, habiendo denunciado la vulneración al principio de tipicidad y subsunción en el que incurrió el Juez de Sentencia, contraviniendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, en el punto 4 del considerando II, relativo a la fundamentación de la pena, realizó una mínima referencia a la subsunción efectuada por el A quo, sin determinar si esta autoridad realizó la labor lógica del proceso de subsunción; olvidando el debido proceso en sus triple dimensión que garantiza el ejercicio pleno de los derechos de las partes, debiendo las resoluciones jurídicas enmarcarse en la ley conforme los arts. 115, 117, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); asimismo, argumentan que el Auto de Vista impugnado, convalidó la violación al principio de tipicidad o subsunción, que en los hechos también significa vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso en contradicción con el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, sosteniendo que en el delito de Despojo, debió acreditarse que se invadió el inmueble y que se les expulsó del mismo; aspecto que no se tomó en cuenta, debido a que el acusador particular y su familia se fueron voluntariamente de la casa por los problemas familiares que se suscitaban; asimismo, para el motivo en análisis invocan como precedentes contradictorios los AASS 67/2006 de 27 de enero y 316/2006 de 28 de agosto.
Como segundo motivo, refieren que en la primera apelación restringida que plantearon, denunciaron falta de fundamentación de la pena, extremo sobre el que el Auto de Vista inicial, determinó que el juez A quo realizó una referencia amplia de las razones y motivos que motivaron el fallo de instancia, señalando que por su edad avanzada y estado de salud, no tuvieron participación activa; sin embargo, se hallaban en posesión de las habitaciones con acceso libre e ilimitado, adecuando así su conducta al ilícito de Despojo. Al respecto, afirma que dicha Resolución al no haber tomado en cuenta los principios que rigen la calificación de la pena, fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, afirmando que el Tribunal Supremo estableció que la pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valoración de los hechos y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, siendo el punto de partida para determinar la aplicación de la pena, el marco normativo del delito, la identificación de qué aspectos o circunstancias agravan la misma y cuáles la atenúan, debiendo considerarse los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para su determinación, resaltando que, en
todo caso, los miembros del Tribunal de alzada “sólo tenían que cumplir el A.S. 049/2014” (sic).
Paralelamente citó la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo y 315/2003 de 13 de junio, transcribiendo su contenido.
Invocando los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo, 141/2006 de 22 de abril, 442/2007 de 10 de septiembre y con el Auto de Vista 40/2014 de 28 de abril, los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, motivación de las resoluciones y el derecho a la impugnación, por cuanto los razonamientos son insuficientes sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida; asimismo, no expresó con claridad los fundamentos por los que ratifican la sentencia, omitiendo pronunciar de manera objetiva las razones jurídicas que determinaron que la sentencia estuvo debidamente fundamentada; de igual forma, no explicó el por qué no incurrió en errónea concreción de la ley material al subsumir su conducta en el delito de Despojo, cuando no concurrieron los elementos constitutivos del mismo; asimismo, porqué el juez penal era competente y no el civil y finalmente, no señalan porqué la pena estuvo debidamente fundamentada, cuando en esencia, no existe fundamentación de la pena en sentencia.
II.2. Recurso de casación de Martha Kenia Calderón Vargas
La recurrente luego de señalar que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida, expresa los siguientes motivos:
Con la invocación de precedentes contradictorios consistentes en el Auto de Vista 20 de septiembre pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Autos Supremos 084/2008 de 18 de marzo, 105/2012 de 5 de junio, 444/2005 de 15 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo, Auto Supremo 10/2004 de 20 de febrero y 263/2009 de 27 de abril, de los cuales transcribe la doctrina legal aplicable, como primer motivo señala que, el Auto de Vista ahora impugnado, en el considerando II punto 3, se limitó a señalar que el Juez valoró de manera correcta y precisa las pruebas de cargo y descargo; sin embargo, no expresó por qué no se quebrantó las reglas de la lógica, no realizó un control del iter lógico seguido por el juez de instancia respecto a la valoración de la prueba, quebrantando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la resolución, esto debido a que se la declaró penalmente responsable en sentencia, pese a que demostró que no participó en el hecho, además, que no existen elementos de prueba que permitan concluir que se cambiaron las chapas, las declaraciones no establecen que la familia Vidangos hubiera estado ocupando ambientes hasta el 24 de febrero de 2010, no se precisó qué imputados ocuparon las habitaciones, no se estableció con precisión cuándo y cómo se produjo el despojo, resultando una falta de fundamentación que fue convalidada por el Tribunal de alzada, quebrantándose los arts. 173 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los que constituyen defecto incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP; asimismo, afirma que, si bien el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorizar la prueba, aplicando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 10/2004 de 20 de febrero, advirtiendo errónea valoración de la prueba por el Juez o Tribunal de Sentencia, correspondía anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio.
Como segundo motivo, la recurrente refiere que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley material o errónea concreción del marco penal, con los mismos argumentos expuestos por los recurrentes Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho en el primer motivo, por lo que no corresponde reiterar los argumentos expuestos.
Como tercer motivo, denuncia falta de fundamentación de la pena y violación al principio de proporcionalidad con similares argumentos esgrimidos por los recurrentes Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, en el segundo motivo; sin embargo, añade que la fundamentación del Auto de Vista con relación a su persona, no realizó ninguna fundamentación, limitándose a señalar en el punto nueve del considerando II, que el Auto Supremo advirtió que la recurrente presentó apelación en contra del fallo con los mismos agravios expuestos por Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, siendo el mismo abogado quien planteo ambos recursos, por cuya razón, los argumentos explican las razones a las que arribó el Auto de Vista.
Como cuarto motivo, la recurrente denuncia violación al principio de exhaustividad o incongruencia omisiva, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 442/2007 de 10 de septiembre, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de septiembre, de los cuales transcribe la doctrina legal aplicable; asimismo, sostiene que el Auto de Vista impugnado quebranta el debido proceso en sus elementos de “defensa y fundamentación” (sic), por no haberse pronunciado respecto a los seis motivos de apelación; es decir, valoración defectuosa de la prueba; errónea aplicación de la ley material o errónea concreción del marco penal; violación al debido proceso en su elemento juez natural; falta de fundamentación de la pena; defecto de procedimiento en cuanto a la incorporación de la prueba; y, defecto de procedimiento relativo a la restricción de la prueba, aduciendo que la apelación restringida formulada por Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho contiene en esencia los mismos argumentos expuestos por su persona, considerando de su parte que no fueron iguales; concluyendo que no se pronunciaron respecto a sus denuncias, dando lugar a que se confirme la Sentencia en perjuicio de la administración de justicia y de sus intereses.
Como quinto motivo, denuncia falta de motivación y razonamiento del Auto de Vista, con similares argumentos esgrimidos por los recurrentes Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, en el tercer motivo; agregando que los razonamientos del Auto de Vista son insuficientes sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida; asimismo, no expresó con claridad los fundamentos por los que ratifican la sentencia, omitiendo pronunciar de manera objetiva las razones jurídicas que determinaron que la sentencia estuvo debidamente fundamentada; de igual forma, no explicó el por qué no incurrió en errónea
concreción de la ley material al subsumir su conducta en el delito de Despojo, cuando no concurrieron los elementos constitutivos del mismo; finalmente, no señalan porqué la pena estuvo debidamente fundamentada, cuando en esencia, no existe fundamentación de la pena en sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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