Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 583/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 121/2011
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Luis Guido Salinas Vásquez
Delitos : Estelionato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de julio de 2011, cursante de fs. 1210 a 1216 vta., Luis Guido Salinas Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2011 de 03 de junio, de fs. 1167 a 1168 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Giovani Ferrufino Morro contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 3) y particular (fs. 6 a 7 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 12/2010 de 8 de septiembre (fs. 1077 a 1079), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Luis Guido Salinas Vásquez autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio, más costas al Estado; y, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Giovani Ferrufino Morro y el imputado Luis Guido Salinas Vásquez, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1086 a 1087; 1106 a 1111 y subsanado fs. 1158 a 1163 vta.), resueltos por Auto de Vista 39/2011 de 03 de junio, (fs. 1167 a 1168 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; quien, declaró inadmisible el recurso planteado por Luis Guido Salinas Vásquez y admisible e improcedente el recurso formulado por Giovani Ferrufino Morro; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 22 de julio de 2011 (fs. 1169), el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial presentado por el recurrente, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente como único agravio, sostiene que el Auto de Vista en aplicación del art. 399 de Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó el recurso de apelación por supuesta falta de forma, sin tomar en cuenta que en el plazo que se le concedió para subsanar la misma, cumplió a cabalidad la observación, expresando los agravios, la citación de las disposiciones legal violadas, así como la pretensión perseguida, mismas no fueron consideradas en su real dimensión por la instancia de apelación, situación ésta, a decir del recurrente, que le obligó a plantear el presente recurso de casación, impugnando los siguientes puntos de la Sentencia: 1) Alega, que el Tribunal de primera instancia ha dado lugar a una equivocada aplicación de la ley sustantiva referida a los delitos endilgados, ya que su esencia trata de un préstamo de dinero suscrito en dos escrituras públicas, de lo que se trata es un acto sinalagmático oneroso y con plazo vencido, por el lógico entendimiento que la intervención del Estado en relaciones entre particulares, es de última ratio; además, de no haber justificado la concurrencia del elemento típico del dolo, debido a que en ningún momento se lo puso en situación falsa, comprometiéndole bienes inexistentes o con cargas o gravámenes para obtener beneficio del acusador particular; por lo que, se estaría ante un hecho atípico para la jurisdicción penal y un acto contractual, reglamentado bajo el régimen de las obligaciones en materia civil; por lo que, el Tribunal de Sentencia aplicó de manera indebida la ley sustantiva en cuanto a los delitos endilgados, incurriendo en defecto absoluto e inobservando el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que aduce contradicción con el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto; 2) La Sentencia se fundó en el supuesto de que los bienes dados en garantía se encuentran gravados, resultando esta conclusión de la ponderación de la prueba MP4, referido a un certificado de información rápida emitido por la Oficina de Derechos Reales correspondiente a la matrícula de registro “201.0.99.0064080”, que en la parte inferior de manera textual advierte, que sólo sirve para información y no para fines oficiales, por la susceptibilidad de no encontrarse actualizada en el día de su emisión; empero, al adquirir convicción y haberle dado valor probatorio a un informe extraoficial para atribuirle la comisión de los delitos endilgados, el Tribunal Séptimo de Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria, citando al efecto las “SSCC 1523/04-R de 28 de septiembre y 537/04-R de 14 de abril”; 3) La Sentencia incurre en falta de fundamentación, por cuanto no contiene una adecuada relación entre los motivos de hecho y de derecho, limitándose a hacer una simple relación de pruebas de cargo, sin la debida motivación, prevista en el art. 124 del CPP, del mismo modo se advierte, que no expone las razones sobre las pruebas por las cuales habría tomado convicción de la autoría del recurrente y que menos hizo uso de las reglas de la sana crítica, infringiendo el art. 370 inc. 5) del CPP; 4) El Tribunal Séptimo de Sentencia, de oficio de manera unilateral, sin su consentimiento desechó las literales y testificales de descargo, sin que haya renunciado a ellas y menos la parte contraria haya solicitado su exclusión probatoria, vulnerando el derecho a la probanza traducido al derecho a la defensa, principio de legalidad, el debido proceso, garantía de la neutralidad del juzgador e incurriendo en defecto absoluto, en incumplimiento de los arts. 6, 9, 13, 84, 167 y “369” incs. 3) y 4) del CPP, arts. 8.II, 13.I; 109, 110, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y contradicción con el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de ”21009” y con las Sentencia Constitucionales (SSCC) 0119/03-R de 28 de enero; y, por último; 5) El Tribunal Séptimo de Sentencia, en contra de los principios rectores que rigen el Código de Procedimiento Penal y principio de inmediación, vició el proceso con la nulidad, por cuanto suspendió en reiteradas ocasiones la audiencia de juicio oral, por diversos motivos (ausencia del representante del Ministerio Público, de las Juezas Ciudadanas y de los Jueces
Técnicos, del acusador particular y del imputado, a cuyo efecto realiza una descripción de fechas), invocando al respecto el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005.
Por último, en el otrosí del memorial de impugnación, adicionalmente cita en calidad de precedente la Sentencia Constitucional 0119/2003 de 28 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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