Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 583/2015-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2015
Expediente : Cochabamba 47/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hugo Melgar Álvarez y otro
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 696 a 699, Florencio Tito Riva Hinojosa apoderado de Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Departamento de Cochabamba interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 018 de 23 de junio de 2015 (fs. 674 a 681 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; Gabriela Espinoza Herbas y el recurrente en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra Hugo Melgar Álvarez y Martin Mauricio Acha Marañon, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica en Grado de Complicidad previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 199 con relación al 23 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 8 a 14) y particular (fs. 69 a 75), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 22/2013 de 30 de septiembre (fs. 523 a 531); por la que, declaró absueltos de culpa y pena a los imputados, Hugo Melgar Álvarez de la comisión del delito de Falsedad Ideológica previsto por el art. 199 del CP, y a Martin Mauricio Acha Marañon de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y el mismo delito en grado de Complicidad previstos por los arts. 199 y 23 del CP, disponiendo el cese de las medidas cautelares adoptadas en contra suya.
b) Contra la mencionada Sentencia, Florencio Tito Riva Hinojosa y Gabriela Espinoza Herbas apoderados de Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del departamento de Cochabamba presentaron recurso de apelación restringida (fs. 576 a 584 vta.), resuelto por Auto de Vista 018 de 23 de junio de 2015 (fs. 674 a 681 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de julio (fs. 682 vta.), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes del año, que es motivo del presente análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 696 a 699, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el epígrafe: “Fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados” (sic), la parte recurrente inicia citando la Sentencia Constitucional 2039/2010-R, refiriéndose al debido proceso y la obligatoriedad de que cada resolución debe contener una debida fundamentación congruente con lo planteado y lo resuelto, en conformidad a los arts. 124, 173 y 359 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese sentido denuncia, a pesar que el Tribunal de apelación consideró que la Sentencia contiene una fundamentación fáctica, exponiendo los hechos objeto del proceso y las circunstancias en que se produjeron, así como los hechos probados y no probados, asignando valor probatorio a cada prueba de forma individual e integral, bajo los principios de oralidad, inmediación concentración e igualdad y las citadas normas legales, que motivó la Sentencia absolutoria de los acusados, por lo que estimó que no existirían los defectos de sentencia denunciados ni el defecto absoluto alegado; sin embargo, de su apelación restringida se puede evidenciar que procedió a argumentar cada uno de los presupuestos reclamados en relación al art. 370 incs. 1), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, “mas al contrario el tribunal de alzada no se pronuncia de manera clara respecto a cada uno de los puntos cometiendo una incompleta fundamentación” (sic)
2) También alega, que el Tribunal de alzada consideró que la parte acusadora ni el Ministerio Publico convencieron al Tribunal A quo que los documentos cuestionados sean falsos, más aun cuando no se causó perjuicio (elemento esencial del delito), aspecto que la parte recurrente difiere, arguyendo que el Tribunal Ad quem no tomo en cuenta que el Tribunal A quo no valoro, que Hugo Melgar Álvarez, Notario de Fe Pública es el autor directo que inserto los datos falsos en los documentos públicos (Caratula Notarial, Formularios, Protocolo y Libro Índice de la Escritura Pública 817/2009 de 8 de mayo de 2009), en donde se procedió a alterar la fecha de comparecencia de los otorgantes e insertar declaraciones falsas al acreditar y dar fe, que el 8 de mayo Manfred Reyes Villa tenia trabajo establecido cuando no lo tenía, testimonio presentado ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar de la capital, en audiencia de aplicación de medida cautelar, esta conducta del Notario de Fe Publica les causó un enorme perjuicio a un bien jurídico que es la Fe Pública poniendo en riesgo el principio de credibilidad en las instituciones del Estado que afectan no solo a la seguridad jurídica, sino al principio de autoridad, pilares fundamentales del Estado; por lo que, no podría decirse que no se causó perjuicio. Asimismo, tampoco se considera que Mauricio Acha Marañon, representante legal de la Empresa Constructora FAECO Ltda., participó en los hechos al contratar los servicios de la Consultoría de Manfred Reyes Villa Bacigalupi; por lo que, coadyuvo en la inserción de datos falsos al tener conocimiento de la fecha en que compareció ante la Notaria de Fe Publica, habiendo dado su conformidad, aspectos de los que deduce que existe certeza de que los autores fueron ante el Notario en concomitancia con el representante de la empresa para favorecer a Manfred Reyes Villa.
3) Finalmente, respecto a la valoración probatoria citando la Sentencia Constitucional 0577/2004-R de 15 de abril, arguye que el Tribunal de alzada señaló que el principio de inmediación es el eje articulador para la valoración integral de las pruebas, estando limitado en su labor o restringido a un mecanismo de control del fallo del Juez A quo sobre la aplicación del derecho sin ingresar en la construcción de los hechos históricos, ni realizar un proceso interno ya realizado, sino controlar la expresión en la fundamentación de la Resolución; por lo que, en su apelación restringida al acusar el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no solicito la revalorización de la prueba como aduce el Tribunal Ad quem y lo que denunció es que el Tribunal A quo realizo una insuficiente y defectuosa valoración de la prueba sin concederle el valor real que demostraban los hechos acusados, además de pedir el cumplimiento del art. 413 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
Mostrando 26 de 52 parrafos.