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TSJReiteradora

AS/0583/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

El recurrente denuncia que Tribunal de Ad quem dispuso la nulidad de obrados y la designación de un perito de oficio, sin que se haya pronunciado sobre los puntos apelados, en inobservancia de los arts. 5 y 7.II, 105,106.I y II, 107.II y III y art. 108.I y II del Código Procesal Civil.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 583/2018

Sucre: 28 de junio de 2018

Expediente: CH-58-17-S

Partes: Carla Fabiola Torres. c/ Dionicio Durán Medrano y otro.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 242 vta., interpuesto por Dionicio Durán Medrano y Narcizo Durán Mostacedo contra el Auto de Vista Nº 0154/2017 de 7 de junio cursante de fs. 236 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre Acción reivindicatoria, seguido por Carla Fabiola Torres Avendaño contra Dionicio Durán Medrano y Narciso Durán Mostacedo, la concesión de fs. 247, el Auto Supremo de Admisión 760/2017-RA de fs. 251 y vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 19 de 30 de enero de 2017, cursante de fs. 208 a 210 vta., declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación de lotes de terreno de fs. 49 a 52 de obrados, posteriormente por auto de 2 de febrero de 2017 de fs. 213 vta., rechazó la solicitud de explicación de la sentencia.

Contra la referida Resolución, Carla Fabiola Torres Avendaño interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 217 a 220, resuelto por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista Nº 0154/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 236 a 237 vta., por el cual ANULO obrados hasta fs. 204, ordenando que se designe perito de oficio para subsanar lo extrañado en ese fallo, bajo los siguientes argumentos:

Señala que en el presente proceso el juez A quo dictó sentencia pese a que tuvo conocimiento de la imprecisión de los informes periciales, en especial el de oficio, obviando los planos de fs. 196 y 198 el lote G-12, cuenta con 422.85 m2, sin embargo en el plano de fs. 197 el lote G-12 consta con 590,52 m2, es decir sufre un incremento considerable en su dimensión, resaltando una superposición de 88,28 m2., en el plano de fs. 198, sin que el informe pericial aclare al respecto, añadido al hecho de que los demandados aducen ser propietarios de 38.877,99 m2 y de 1.103,94 sin que se haya acreditado con un plano general, para verificar una superposición de los lotes de terreno; extrañando sobre el particular la labor del juez como director del proceso de acuerdo al art. 1332 ultima parte del Código Civil y el principio de verdad material.

Auto de Vista, contra el que Dionicio Durán Medrano y Narciso Durán Mostacedo plantearon recurso de casación mediante memorial de fs. 240 a 242 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación inobservando el art. 108.I y II del Código Procesal Civil, no se pronunció sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación, procediendo a realizar un análisis y valoración del informe pericial de oficio, calificándolo de impreciso para luego disponer la nulidad de obrados, buscando la designación de perito de oficio, en infracción de la citada norma legal y de los arts. 5 y 7.II del Código Procesal Civil, sin considerar que ningún acto será declarado nulo si no está determinado por ley de acuerdo a los arts. 105,106.I y II, 107.II y III y art. 108.I y II de la Ley 439.

Añade que en el caso de autos no se planteó nulidad insubsanable alguna al amparo del código adjetivo, haciendo referencia sobre el particular los Autos Supremos 645/2016 de 15 de junio, 705/2016 de 27 de junio, 1217/2016 de 26 de octubre y 51/2017 de 24 de enero, manifestando también que las nulidades procesales obedecen a los principios especificidad y trascendencia y la verificación de la vulneración del derecho a la defensa, igualdad entre partes y debido proceso, antes de asumir la medida de nulidad y cita el Auto Supremo 830/2015-L de 28 de septiembre.

Concluye que la nulidad procesal dispuesta de oficio, infringió las normas jurídicas señaladas y el art. 106 del Código Procesal Civil, extrañando la norma adjetiva que la califique y la sancione, por lo que considera que el Auto de Vista inobservó el tramite previsto por el art. 108.II de la Ley 439, en consecuencia correspondería aplicar el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil.

Por dicha razón solicita que el Auto de Vista recurrido sea anulado y se ordene que se pronuncie uno nuevo de acuerdo al art. 108.II de la Ley 439, con costas, sin perjuicio de la imposición de multa y sanción al tribunal recurrido.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Carla Fabiola Torres Avendaño, respondió al mismo por memorial de fs. 245 a 246 vta., señalando que no debió ser admitido el recurso planteado puesto que incumplió el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, al no haber indicado el precepto legal violado y la forma de su infracción, asimismo extraña el supuesto del art. 220.III del Código Procesal Civil en el que habría incurrido el Ad quem, por lo que manifiesta que se ve imposibilitado de responder; no obstante lo hace, indicando que el Auto de Vista impugnado se ciñe al art. 106.I del Código Procesal Civil, porque el juez A quo no hizo nada para aclarar los aspectos extrañados por el ad quem en el informe pericial de oficio, limitándose a emitir sentencia sin tener certeza de la ubicación del predio olvidando la facultad prevista en el art. 208 del mismo cuerpo normativo.

Aclara que la nulidad fue reclamada en alzada, afirmando que la identificación, ubicación, superficie configuración de los tres lotes de terreno no cambió y la prueba pericial de fs. 192 a 202 señala que se ha sobrepuesto el plano original aprobado para identificar los lotes de terreno, no obstante de las literales de fs. 21 a 37, resalta que el informe pericial de oficio, no fue objetado, adquiriendo valor probatorio de acuerdo al art. 202 del Código Procesal Civil, para la procedencia de la reivindicación, que también fue reconocido en la respuesta de fs. 130 a 132 constituyendo prueba según el art. 157.III del Código Procesal Civil. Asimismo asevera que la ubicación también estaría demostrada por la prueba testifical de cargo de Cristian Rodolfo Canaza Alberto de fs. 186 que no fue valorada en transgresión del art. 1330 del código civil y arts. 162.II y 202 del código procesal civil y si bien cursa una sentencia ejecutoriada de nulidad de minuta de cesión gratuita a favor de la Alcaldía, afirma que fue con relación a la ubicación y configuración de las calles, áreas verdes, equipamiento que surgió de un loteamiento que no afecta la identificación, ubicación y superficie de los lotes según el informe pericial de oficio, ya que actualmente todos los lotes de terreno de ese trámite de loteamiento mantienen su ubicación y configuración del plano original, por consiguiente este informe no sería impreciso, teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal de Alzada previo a emitir sentencia el A quo debió hacer uso de los arts. 208 y 134 del código procesal civil, concordantes con el art. 180 de la Constitución Política del Estado para exigir las aclaraciones al perito de oficio o solo designar otro.

Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 247, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 760/2017-RA de fs. 251 y vta., de obrados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.

III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.

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PRUEBA DE OFICIO Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/En el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, y que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), el juez o Tribunal en quien tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento.

Datos del proceso

Demandante
Carla Fabiola Torres.
Demandado
Dionicio Durán Medrano y otro.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 89/2012 es lo bastante claro cuando señala que en virtud al art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Ad quem debe solicitar la prueba idónea a fin de determinar si el inmueble motivo de la litis se trata del mismo y con su resultado resolver; en momento alguno refiere que conforme señala el parágrafo I de la norma antes citada deba el Tribunal de Alzada abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días, sino que antes de resolver produzca prueba que estime conveniente y saque de dudas respecto a que si los dos inmuebles de los que se impetra la declaratoria de mejor derecho propietario tienen la misma ubicación geográfica, aspecto que se dejó muy en claro en el Auto Supremo antes citado a tiempo de anular, en virtud al Principio de Verdad Material por el que los Jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa, por lo que interesaba en el sub lite contar con mayores elementos de probanza que hagan mejor el resolver…”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0583/2018Fuente oficial