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TSJ

AS/0583/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2019Penal
Proceso
Sustracción de Prenda Aduanera
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 583/2019-RA

Sucre, 12 de agosto de 2019

Expediente : Potosí 06/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Félix Iván Miranda Gómez y otros

Delito       : Sustracción de Prenda Aduanera

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 7, 9 y 10 de mayo de 2019, Roberto Miguel Figueroa Medrano, a la sazón Gerente Regional Potosí a.i de la Aduana Nacional (fs. 846 a 850 vta.), Ariadny Ruth Soliz Quispe (fs. 860 a 865 vta.) y Analias Raquel Bernal Nina (fs. 875 a 881 vta.) respectivamente, interponen recursos de casación contra el Auto de Vista 8/2019 de 4 de abril, de fs. 820 a 825 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Gerencia Regional Potosí contra Félix Iván Miranda Gómez, Alberto Álvarez Herrera, Analias Raquel Bernal Nina, Ariadny Rhut Soliz Quispe, Exequiel Moreira Rocha, Ginersio Lázaro Ticona, Roberto Tito Mamani, Alejandro Choque Choque, Esteban Álvares Flores, María Cristina Gutiérrez Rodríguez de Ramos, Rafael Isben Choque Soliz, Plácido Castro Huayllani, Justo Mamani Figueroa, Severo Lázaro Ticona, Walter Felipe Quispe, María Genara Vilches Céspedes, Favián Ticona Lucas, Elizabeth Vera Quiroga de Huarachi, Jhon Pedro Benitez Rocha, Juan Ayaviri Villca, Ray Gregorick Copa Cayo, Marleny Saavedra Alanoca, Jhonny Franklin Machaca Zenteno, Nazario Copa Flores, Maribel Huayta Villca, Edilberto Choqueticlla Jallaza, Janet Zulema Colque Avisa, Ángel Qispe Salvatierra, Herminia Ramos Alí, Rubén Mijael Condori Quispe, Saturnino Baltazar Mendoza, Segundino Huanca Colque, Porfidio Cruz Mercado, Luís Fernando Mamani Flores, Teofilo Ramos Onofre, Reyna Isabel Cayo Condori, Pedro Álvaro Muraña Calcina, Elizabeth Vitoria Janco Mamani y Miguel Rodrigo Veliz Salgado, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 10/2016 de 7 de octubre, de fs. 687 a 705 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Félix Iván Miranda Gómez, Anaias Raquel Bernal Nina y Ariadny Ruth Soliz Quispe, autores de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera sancionado en el art. 172 a la LGA, imponiendo las penas de privación de libertad de seis años al primero, y, cuatro años a las segundas, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, Alberto Álvarez Herrera y Exequiel Moreira Rocha, fueron declarados absueltos por el mismo delito, siendo el resto de los imputados citados en el exordio, según los datos de la Sentencia, declarados rebeldes.

Contra la mencionada Sentencia, Gabriela Quintana López y María Ninfa Pletikosic, representando a la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (fs. 738 a 743), Analias Raquel Bernal Nina (fs. 753 a 760) y la adhesión de Ariadny Ruth Soliz Quispe, promovieron recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 8/2019 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que los declaró improcedentes, confirmando así la Resolución apelada.

Según informan diligencias sentadas a fs. 826, 828 y vta., el Auto de Vista impugnado fue notificado al acusador particular el 30 de abril de 2019, y el 2 y 3 de mayo de 2019, a las imputadas Analías Raquel Bernal Nina y Ariadny Ruth Soliz Quispe respectivamente, presentando sus recursos de casación el 7, 9 y 10 de mayo de 2019, en el mismo orden.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de la Aduana Nacional Gerencia Regional Potosí

La entidad recurrente plantea que el Auto de Vista impugnado, omitió fundamentar y motivar debidamente el reclamo de control de valoración de la prueba planteado en apelación restringida, incumpliendo “su obligación de observar si el Tribunal de instancia al valorar las pruebas MP-D11, el Informe Policial de fecha 5 de abril de 212 asimismo de la prueba MP-D12, MP-14 Informe Policial complementario de fecha 10 de mayo de 2012, incorporadas durante el juicio oral, aplicó correctamente los parámetros establecidos en la sana crítica…ya que desconoce un hecho cierto demostrado así por las pruebas” (sic), cuando tales elementos, determinasen con suficiencia la culpabilidad de los absueltos.

En iguales términos se denuncia al Tribunal de apelación evadir la respuesta al motivo de apelación restringida que cuestionó la absolución de Ezequiel Moreira Rocha. En la perspectiva del memorial de casación la sentencia no valoró correctamente que la prueba MP-11, daba por sentado que el imputado Moreira Rocha devolvió un vehículo a la administración aduanera, y que el mismo si bien no coincidía con el que posteriormente fue objeto de proceso administrativo contravencional, no se tuvo en cuenta que “una persona que no cometió delito, en ese caso el delito de sustracción de prenda aduanera, podría devolver un vehículo que nunca ha sustraído” (sic)

La administración aduanera, considera que en el orden del Auto Supremo 170/2012-RRC de 24 de julio (que ilustra los momentos de introducción, producción y valoración de la prueba en juicio oral), no se solicitó al Tribunal de apelación un nuevo juicio sobre las pruebas y el contenido de los informes policiales “sino más bien, [control a] la valoración otorgada por el Tribunal de mérito a dichas pruebas” (sic), el Tribunal de apelación no otorgó respuesta material a ese agravio optando apoyarse en argumentos evasivos cuando en todo caso su deber era inherente a una labor de control en cuanto a la valoración de la prueba, “conforme a la doctrina legal desarrollada por Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril” (sic). Añade que, la Sala de pelación obvió verificar si el Tribunal de juicio en cuanto a las pruebas observadas respetó las reglas relativas a la carga de la prueba su legalidad razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en su valoración, verificando la existencia de vicios de fundamentación, violación de la sana crítica, con el fin de verificar si las reglas de la sana crítica estén explicitadas de manera clara, concreta y directa, transgrediendo de esa manera el art. 124 del CPP, “en virtud a que la respuesta al pedido de control de valoración de la prueba no debió suplirse a los argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente el cuestionamiento deducido” (sic)

II.2 Recurso de casación de Ariadny Ruth Solís Quispe

Indica que la Sentencia se fundó en prueba contradictoria e insuficiente, sin antes establecerse si el vehículo objeto de nacionalización constituía prenda aduanera; en tal sentido, la recurrente explica que para ese fin previamente se debió “establecer y mencionar si se [cumplieron] con los requisitos para el ingreso a despacho aduanero…incluso para establecer la existencia de los elementos del tipo penal previsto en el art. 172 de la ley 1990” (sic). Agrega que le fue impuesta una pena por el solo hecho de nacionalizar un vehículo indocumentado en el marco de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, concluyendo que en el presente caso “no se ha demostrado la acreditación de prenda aduanera del supuesto auto sustraído, solo se ha establecido que una turba de gente en fecha 1 de febrero de 2012, en horas de la noche hubieran sustraído…de los predios de Silos de trigo…de propiedad de la Gobernación de Potosí” (sic).

Manifiesta que, la Sentencia en su fundamentación analítica, no aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica, más precisamente el principio de razón suficiente en relación a las apreciaciones sobre la Ley 133. Explica que esta norma determinó el saneamiento extraordinario de vehículos motorizados indocumentados dentro del territorio nacional, así como aquellos que estuvieren en depósitos aduaneros; situación en la que, varias personas en la localidad de Uyuni, realizaron trámites con ese fin, sin embargo, vencido el plazo legal “muchos poseedores no lograron concluir el trámite, quedando confiscado los vehículos” (sic).

Señala que, por los arts. 8, 9, 13, 14 y 160 de la Ley 1990, “para establecer si una mercadería constituye prenda aduanera …necesariamente…debe ingresar a un depósito aduanero mediante acta de recepción” (sic), a objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones tributarias y otros pagos relacionados, mientras se encuentren en posesión de la administración aduanera; de ahí que –explica el recurso- por efecto del art. 75 de la Ley 1990, el despacho aduanero se inicia y formaliza mediante la presentación de una declaración de mercancías ante la aduana de destino. En ese orden la normativa reglamentaria concerniente a la Ley 133 (Resolución Ministerial 214/2011), estableció plazos y procedimientos para la tramitación del saneamiento de vehículos, siendo que aquellos automotores, que en el plazo de 15 días hábiles no se hubieran registrado conforme a procedimiento, no podían someterse a despacho aduanero.

Considera que en su caso no se estableció el procedimiento de ingreso de mercadería a recinto aduanero para determinarse así la existencia de despacho aduanero y consiguiente calidad de garantía prendaria, en el marco del art. 160 del Reglamento de la Ley 1990, que precisa los concesionarios de depósitos de aduana son responsables de la recepción de las mercancías entregadas por los transportadores y por la administración aduanera y de su custodia hasta el momento de su retiro; relatando que en su caso por vencimiento de plazo su vehículo no pudo ingresar en calidad de despacho aduanero; por lo cual, ante el no cumplimiento de formalidades el “tribunal no puede presumir que [su] vehículo se constituye en prenda aduanera, por no encontrarse en despacho aduanero” (sic).

Agrega que, el tribunal de origen no observó la normativa inherente de manera integral y sistémica para determinar la condición de prenda aduanera, menos aún si los predios en los que el hecho hubiera acaecido poseían justamente la calidad, en el orden del art. 156 del DS 25870, de depósito aduanero, “máxime si ni siquiera se ha establecido si los predios de Silos de trigo que pertenece a la Gobernación de Potosí, se constituyan en depósito aduanero especial, puesto que dicho recinto de depósito de aduana debe ser controlado por un concesionario de depósito de aduana, que en el presente caso no existía” (sic), conforme lo estableció la documental MP-D13 que indicó que aquellos predios fueron otorgados en propiedad estatal a DIPROVE, quienes “utilizaron dichos predios para la inspección técnica de motorizado, uno de los requisitos para el programa de regularización de vehículos motorizados indocumentados” (sic).

Manifiesta que si bien por la prueba MP-D4, se estableció la presunta comisión del delito de sustracción de vehículos el 1 de febrero de 2012, en el recinto Silos de Trigo, empero no por ello puede presumirse que esa conducta fuera consumada por los propietarios, enfatizando que “ninguna parte de la prueba MP-D4…indica que los presuntos autores fueron encontrados en flagrancia en la comisión de la sustracción de vehículos tampoco existe prueba testifical que establezca la identificación de los presuntos autores” (sic). El recurso expone que, la única prueba por la que se atribuyó la comisión del delito, se trató del acta de entrega de vehículo de manera voluntaria, documental que fue además erróneamente valorada; aclarando que “si bien es cierto que la aduana tenía la obligación de realizar un proceso contravencional por establecer la existencia de mercadería de contrabando por no haber sido sometido al registro de saneamiento de vehículos indocumentados, este proceso obligatoriamente lo tenían que realizar esté o no el vehículo en el recinto silos, porque ya se tenía los datos mediante la declaración jurada que se realizó mediante la WEB de aduana, el extremo de haber entregado el vehículo voluntariamente no se…puede vincular de manera de suposición en la participación de la sustracción del referido vehículo” (sic). Sobre ese mismo aspecto la recurrente denuncia que el Tribunal de sentencia violó los arts. 115 y 121 de la CPE, a partir de valoraciones derivadas de su declaración e sentido de asegurar que, si bien la imputada no ingresó al recinto Silos de Trigo, sí vio su vehículo en las afueras, procediendo a retirarlo del lugar; razonamiento que hace que un medio de defensa, como lo fueron sus declaraciones, hayan sido erróneamente valoradas dándoles un cariz autoincriminatorio.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, explicando que el tribunal de alzada “sin fundamentación alguna sin absolver los agravios sufridos y las normas que se consideraron violadas han indicado que el juez a quo a realizado una correcta valoración en previsión del art. 173, sin especificar del porque no existe contradicciones del porque si una persona devuelve un bien supuestamente sustraído es suficiente prueba para endilgar su autoría sin quebrantar el debido proceso en su elemento presunción de inocencia” (sic)

En cuanto al defecto descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, expone que la sentencia no adecuó de manera correcta la conducta a los elementos del tipo penal condenado, señalando de manera genérica y sin fundamento que la señora Analía y su persona fueron autoras directas del delito, sin la suficiente existencia de elementos que indiquen que las vincule con la ejecución del hecho (‘sustracción del vehículo en predios de Silos de trigo’), menos aún, la existencia de todos los elementos que conforman el tipo penal descrito en el art. 172 de la Ley 1990.

Reitera que, el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre el reclamo de falta de acreditación de calidad de prenda aduanera en el marco de la norma (Ley 1990, DS 25870, Ley 133 y RS 214/2011), limitándose de manera errónea a establecer tal condición a partir de la relación de hechos desprendida de las pruebas MP-D1 y MP-D2, soslayando que “una mercadería por el simple hecho de ingresar al país ya constituye prenda aduanera porque garantiza el tributo aduanero basándose únicamente por el art. 14 de la Ley 1990, extremo falso puesto si se razonaría de esa forma toda las mercaderías que ingresan al país de manera ilegal…se tendría que investigar por el delito de sustracción aduanera y no por contrabando” (sic).

Complementa que en el orden de los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 14, 74, 75 y 113 de la Ley 1990, y los arts. 110, 117, 122, 132, 153, 160 y 161 de su Reglamento, “para que una mercadería sea considerada prenda aduanera necesariamente debe ingresar a despacho aduanero previa verificación de la declaración de mercadería y demás formalidades por el consignatario mediante un acta de parte a un depósito aduanero…para el cumplimiento del tributo y pago de impuestos” (sic). concordante a ello la Ley 133, y normas conexas, estableció que no podían someterse al despacho aduanero quienes transcurridos el plazo de registro no lo hubieran realizado conforme a procedimiento. Si bien, en el desfile probatorio existe un instructivo, y otra reglamentación inherente a la Ley 133, “empero no se ha acreditado que el vehículo que trató de legalizar cumplió los requisitos exigidos para someterse a despacho aduanero” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Félix Iván Miranda Gómez y otros
Proceso
Sustracción de Prenda Aduanera
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2019AS/0583/2019-RAFuente oficial