Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 583/2020-RA
Fecha: 23 de noviembre de 2020
Expediente: CH-54-20-S.
Partes: Samuel Francisco Quispe Flores c/Keny Royer Ledezma Arce y otra
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: De los recursos de casación interpuestos por Dora Alejandra Arce Ayala cursantes de fs. 403 a 410 y de fs. 412 a 416 Laura Serrudo Barón en representación legal de Keny Royer Ledezma Arce, contra el Auto de Vista No. SCCI 121/2020 de 12 de octubre cursante de fs. 389 a 392 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por Samuel Francisco Quispe Flores contra los recurrentes; la contestación de fs. 420 a 421 el Auto de concesión de 18 de noviembre de fs. 422, y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Samuel Francisco Quispe Flores mediante memorial de fs. 93 a 96 y 106, interpuso demanda de nulidad de contrato, contra Keny Royer Ledezma Arce y Dora Alejandra Arce Ayala, quienes una vez citado, mediante escrito de fs. 138 a 144 y 155 vta, y de fs. 267 a 271 vta. y 278 vta. respondieron negativamente y reconvinieron y plantearon excepción, trámite de fondo que concluyó con la Sentencia No. 23/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 328 a 351 emitida por la Juez Público Civil Comercial N° 3 de Sucre, que declaró PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la reconvención.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, los demandados apelaron originando el Auto de Vista No. SCCI 121/2020 de 12 de octubre, CONFIRMANDO la sentencia resuelta por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca,
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrido por Keny Royer Ledezma Arce en casación por los demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución, respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el artículo 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil de nulidad de contrato y restitución de dinero y bienes muebles, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo al formulario de notificaciones de fs. 401 y fs. 402, los demandados con el Auto de Complementación del Auto de Vista, fueron notificados el 19 de octubre de 2020, respectivamente, y según los timbres electrónicos de fs. 403 y 412, los recursos de casación fueron presentados el 3 de noviembre de la misma gestión, en el plazo establecido por el artículo 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
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