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TSJReiteradora

AS/0583/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente señaló que el Tribunal de alzada, infringió su derecho de protección de estabilidad laboral, dado que en aplicación al principio de realidad fue incorporado a la Ley N° 321; es decir, que al tener más de dos contratos de trabajo a plazo fijo y ejercer tareas propias dentro de la ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 583

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 346/2020-S

Demandante: Florián Kama Tórrez

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso: Reincorporación

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 126, interpuesto por Florián Kama Tórrez, contra el Auto de Vista N° 193/2020 de 20 de marzo, de fs. 119 a 121, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Reincorporación, interpuesto por Florián Kama Tórrez contra la Entidad Municipal demandada; el Auto N° 401/2020 de 9 de octubre de fs. 134, por el que se concedió el recurso, el Auto de 15 de octubre de 2020 de fs. 139, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia 03/2019 de 16 de septiembre, de fs. 83 a 86, declarando IMPROBADA la demanda social de fs. 12 a 17, sin costas.

Auto de Vista:

En apelación promovida por Yuri Arévalo Villarroel, en representación de Florián Kama Tórrez, conforme consta el escrito de fs. 90 a 93, por Auto de Vista N° 193/2020 de 20 de marzo, de fs. 119 a 121, emitido por la por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de Casación

Contra el referido Auto de Vista, Florián Kama Tórrez, por escrito de fs. 123 a 126, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Señaló que el Tribunal de alzada, infringió su derecho de protección de estabilidad laboral, dado que en aplicación al principio de realidad fue incorporado a la Ley N° 321; es decir, que al tener más de dos contratos de trabajo a plazo fijo y ejercer tareas propias dentro de la institución demandada, estaba protegido por la Ley General de Trabajo (LGT), consecuentemente el Tribunal de alzada, tal como prevé el art. 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, correspondía revocar la Sentencia apelada y declarar probada la demanda de incorporación; que ambas autoridades de primera y segunda instancia, al no haber procedido de esa manera, vulneraron la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios al trabajo, estabilidad laboral y pago de sueldos devengados desde su destitución, violando los arts. 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 10-III del DS N° 28699; por otro lado, señaló que la Sentencia Constitucional N° 562/2017-S2 de 5 de junio no es aplicable al presente caso.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo disponga que la institución demandada proceda a la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, además de la cancelación de sueldos denegados y otros derechos inherentes a su reincorporación.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado, a la entidad demandada, por escrito de fs. 132 a 133, refirió que debe tenerse presente el art. 203 de la CPE y aplicar los precedentes de las SSCCPP 0562/201-S2 de 5 de junio, 0511/2018 de 12 de octubre, a momento de resolver el recurso de casación, solicitando se declare en infundado.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 401/2020 de 9 de octubre de fs. 134, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 15 de octubre de 2020 de fs. 139, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajado”.

En ese sentido el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentaria”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

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REINCORPORACIÓN LABORAL/En caso de advertirse que las labores desempeñadas por el actor, estaban relacionadas a las tareas propias de la actividad principal de la entidad, se debe considerar al mismo como trabajador regular por tiempo indefinido. Por lo que, a tiempo de su desvinculación laboral injustificada, tiene la facultad de decidir si optar por la continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, el pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral.

Datos del proceso

Demandante
Florián Kama Tórrez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 Artículo 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre De 2012. Artículo 2 del Decreto Ley N° 16178.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0583/2020Fuente oficial