Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 583/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.280/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
El recurso de casación (fs. 132 a 137) interpuesto por Jaime Salinas Yevara, en su calidad de Director Departamental Tarija de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra impugnando el Auto de Vista Nº 120/2020 de 16 de julio (fs. 125 a 128 vta.), pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el ahora recurrente -ABT Tarija- contra Ruth Batallanos Jurado, el auto de fs. 141 y vta. que concedió el recurso, el Auto N° 280/2020-A de 23 de septiembre, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Que, planteada la demanda coactiva fiscal por la ABT Tarija, representada por Jaime Salinas Yevara, la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital, pronunció la Sentencia Nº 17/2014 de 20 de mayo (fs. 91 a 92 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 21 a 23 por lo que se confirmó y mantuvo firme el cargo original, además de Girar el Pliego de Cargo N° 07/2014 en contra de la coactivada Ruth Bastallanos Jurado por lo que debió cancelar a favor de la entidad coactivante la suma de Bs. 95.277,10 y actualizaciones legales bajo conminatoria de embargarse y rematarse sus bienes en caso de incumplimiento.
En grado de apelación deducida por la coactivada, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 120/2020 de 16 de julio, anulando obrados hasta la resolución que cursa a fs. 25 a 26 disponiendo que la jueza de instancia dicte nueva resolución conforme los lineamientos expresados en la misma.
Contra la referida Resolución, la ABT Tarija, a través de su Director interpuso recurso de casación, expresando los siguientes argumentos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que el Auto de Vista 120/2020 de 16 de julio, es vulneratorio, agravante y les deja en total indefensión por falta de fundamentación de la referida resolución. El art. 349 de la Constitución Política del Estado establece que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo, por lo que se puede establecer que todo producto forestal proveniente del bosque es de propiedad del Estado que en base a la Ley N° 1700 y al D.S. N° 0071 la ABT mediante procesos administrativos sancionadores imponen multas económicas en favor del Estado a los administrados en uso de sus facultades previstas en el art. 22.f), pueden ejercer facultades de inspección y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y efectivizarlas, destinando su importe neto conforme a la presente ley. Las multas y cualquier monto de dinero establecido, así como las medidas preventivas de inmediato cumplimiento, constituyen título que amerita ejecución por el juez competente.
Por otra parte, el art. 96.IX del D.S. N° 24453 previene que consentidas o ejecutoriadas las resoluciones, se procederá a su efectivización, constituyendo instrumento que aparejan ejecución respecto de las sumas líquidas que contengan y de las prestaciones positivas o negativas que dispongan, por lo que quedó demostrada la vulneración del derecho que tiene la ABT para ejecutar el cobro de la multa a favor del Estado mediante proceso coactivo fiscal.
A su vez, manifestó que la resolución recurrida, en su parte resolutiva anuló obrados hasta la resolución que cursa de fs. 25 a 26, vulnerando con ello, el derecho consagrado en las leyes y la Norma Suprema de poder hacer efectivo el cobro de la multa impuesta en favor del Estado en un proceso administrativo sancionador con base en la Ley N° 1700 y se les estaría coartando el derecho de la ABT respecto al art. 39 de la Ley N° 1178.
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