Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 583/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Tarija 22/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Gobierno Autónomo Departamental de
Tarija y Servicio Departamental de Caminos, con la
intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional
y Lucha contra la Corrupción y de la Procuraduría General del
Estado
Parte Imputada : Mario Adel Cossío Cortez y Alejandro Roda Rojas
Delitos : Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso
Indebido de Influencias
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 y 13 de abril de 2021, la Directora Departamental de la Dirección Desconcentrada Departamental Tarija de la Procuraduría General del Estado (DDDTJ-PGE), el Representante Departamental Tarija del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, y los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GAD-TJA), respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 10/2021-SP1 de 19 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el GAD-TJA y el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) con la intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado (PGE) contra Mario Adel Cossío Cortez y Alejandro Roda Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, tipificados y sancionados por los arts. 154, 224 y 156 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 40/2016 de 18 de julio, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Adel Cossío Cortez, absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, con la disidencia de la Juez Teresa Villena Sucre, quien votó por declarar su autoría y culpabilidad respecto a ambos delitos; y, a Alejandro Roda Rojas, absuelto de los delitos de uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica (fs. 4.548 a 4.565 vta.).
El Ministerio Público (fs. 4.734 a 4.748 vta.), el SEDECA (fs. 4.750 a 4.761), el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción (fs. 4.766 a 4.776 y fs. 4.866 a 4.871), el GAD-Tja (fs. 4.843 a 4.852 vta.), formularon recurso de apelación restringida y la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 700/2019-RRC (fs. 6.181 a 6.199), que dejó sin efecto el Auto de Vista Nº 93/2018 de 17 de diciembre, pronunció el Auto de Vista Nº 10/2021-SP1 de 19 de marzo, declarando sin lugar los recursos del Ministerio Público, SEDECA y GAD-Tja y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, y confirma la Sentencia impugnada (fs. 6.229 a 6.246 vta.).
Mediante diligencias de fs. 6.247 vta., el 7 de abril de 2021, se notificó a la DDTJA-PGE con el Auto de Vista; y, el 12 de abril de 2021, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 6.255 a 6.259 vta.).
Mediante diligencia de fs. 6.247 vta., el 6 de abril de 2021, se notificó al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción con el Auto de Vista; y, el 13 de abril de 2021, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 6.279 a 6.293).
Mediante diligencia de fs. 6.247, el 6 de abril de 2021, se notificó al GAD-TJA con el Auto de Vista; y, el 13 de abril de 2021, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 6.6.306 a 6.309).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Cumplió el deber procesal de identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. Sobre el recurso de la Dirección Departamental Tarija de la Procuraduría General del Estado
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación a la DDDTJ-PGE con el Auto de Vista Nº 10/2021-SP1 de 19 de marzo, se practicó el miércoles 7 de abril de 2021 y presentó el recurso el lunes 12 de abril de 2021, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso, el recurrente refiere que en los puntos IV.6, IV.10 y IV.13, el Auto de Vista impugnado incurre en revalorización de la prueba, por cuanto señala que respecto a la Boleta de Garantía girada a favor del SEDECA, la MAE (Máxima Autoridad Ejecutiva), es decir, Mario Cossío Cortez, no tenía la función propia de velar por su vigencia y ejecución, sino que la Unidad Administrativa del SEDECA, que tiene la administración, custodia y ejecución, debió solicitar la renovación oportunamente, conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 27328 de 31 de enero de 2004 y su Reglamento, y que este hecho está corroborado por la prueba extraordinaria consistente en la respuesta a los PIE’s por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; pese a que la valoración de los hechos y de la prueba, es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia y al Tribunal de apelación en este caso, sólo correspondía efectuar el control sobre si existió una valoración confusa, contradictoria o insuficiente de los mismos.
Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
- 25 de 4 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la atribución privativa de los jueces de instancia para valorar los hechos y la prueba, y consiguiente prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación restringida; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- 53/2012 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prohibición del Tribunal de apelación de revisar la base fáctica de la sentencia; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- 167/2012 de 4 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prohibición del Tribunal de apelación de revalorizar la prueba o actuar como doble instancia; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso, se advierte que la DDDTJ-PGE, refiere que el Auto de Vista incurre en revalorización de la prueba, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose de los Autos Supremos Nº 25 de 4 de febrero de 2010, Nº 53/2012 de 22 de marzo y Nº 167/2012 de 4 de julio, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, vinculados a la prohibición de revalorizar la prueba en apelación; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del pronunciamiento contenido en el Auto de Vista con relación a los puntos IV.6, IV.10 y IV.13; en consecuencia, el primer motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios citados y desglosados precedentemente, resulta admisible.
En el segundo motivo del recurso, el recurrente refiere que el Auto de Vista omitió su deber de efectuar el control sobre la fundamentación contradictoria en la valoración intelectiva de la prueba, por cuanto al momento de subsumir la conducta de Alejandro Roda Rojas al delito de Conducta Antieconómica –conforme fundamentó el Ministerio Público–, la Sentencia señala que no ocasionó daño económico al Estado porque cuando recibió las instrucciones de la MAE, el 24 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato ya habría caducado y que por ende la afectación a los intereses del Estado ya se habrían formalizado desde el momento de vencer la vigencia de la póliza de garantía en tuición de la MAE el 14 de septiembre de 2008, y, pese a ello, más adelante, con relación al delito de Conducta Antieconómica, concluye que los acusadores no determinaron de manera objetiva qué daño se causó al Estado, evidenciando una fundamentación contradictoria que el Tribunal de apelación no identificó, sin observar el mandato de los arts. 124, 398, 413 y 414 del CPP y vulnerando el debido proceso, tutela judicial y derecho al recurso efectivo.
Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
- 25 de 4 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la facultad del Tribunal de apelación de verificar que no exista incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- 53/2012 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la facultad del Tribunal de apelación de controlar que los fundamentos de la valoración de la prueba y de los hechos, tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- 167/2012 de 4 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la facultad del Tribunal de apelación de revisar errores de logicidad en la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista omitió su deber de efectuar el control sobre la fundamentación contradictoria en la valoración intelectiva de la prueba, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose de los Autos Supremos Nº 25 de 4 de febrero de 2010, Nº 53/2012 de 22 de marzo y Nº 167/2012 de 4 de julio, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, vinculados a la facultad del Tribunal de apelación de controlar los fundamentos de la valoración de la prueba; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del pronunciamiento contenido en el Auto de Vista con relación a la omisión de controlar los fundamentos contradictorios de la Sentencia respecto a la existencia de daño económico al Estado; en consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios citados y desglosados precedentemente, resulta admisible.
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