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TSJReiteradora

AS/0583/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Debe activarse la demanda de reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo

La recurrente refiere que el argumento de haber demandado la reincorporación luego de un año de su cesación y que no acudió previamente ante el Ministerio de Trabajo, constituye un argumento ilegal que desconoce e interpreta erróneamente los principios laborales de irrenunciabilidad e imprescriptibi...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 583

Sucre, 11 octubre de 2021

Expediente : 371/2021-S

Demandante : Gladiz Dionicia Soruco Fernández

Demandado : Servicio Departamental de Caminos - SEDECA

Proceso : Reincorporación

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 230, promovido por la demandante Gladiz Dionicia Soruco Fernández, contra el Auto de Vista Nº 92/2021 de 07 de mayo de fs. 222 a 225, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Laboral seguido entre la recurrente y la entidad demandada, la contestación de fs. 252 a 253 del Servicio Departamental de Caminos Tarija; el Auto Nº 60/2021 de 18 de junio, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de admisión de 07 de julio de 2021, de fs. 262 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación” incoado por Gladiz Dionicia Soruco Fernández, contra el Servicio Departamental de Caminos - SEDECA Tarija, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 247/2018 de 13 de septiembre, de fs. 192 a 195, por la que declaró IMPROBADA la demanda.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la demandante Gladiz Dionicia Soruco Fernández (fs. 197 a 200), la contestación del demandado SEDECA Tarija de fs. 202-203, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 92/2021 de 07 de mayo, de fs. 222 a 225, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Gladiz Dionicia Soruco Fernández por memorial de fs. 227 a 230, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1. Sostiene que el argumento de haber demandado la reincorporación luego de un año de su cesación y que no acudió previamente ante el Ministerio de Trabajo, constituye un argumento ilegal que desconoce e interpreta erróneamente los principios laborales de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de derechos establecidos en los arts. 46, 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE).

2. Argumentó que se incurrió en errónea valoración de la prueba con relación al cobro de sus beneficios sociales, al quedar demostrado que no cobró los derechos y beneficios sociales que corresponden a la gestión 2015, acusando que su empleador efectuaba el pago anual de finiquitos para eludir la normativa laboral y sustentando que los cargos que ejerció como Secretaria del Área de Medio Ambiente, eran en tareas propias y permanentes de la entidad que cumplen con las exigencias del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 que deben ser interpretados bajo los principios que prevé el art. 48 de la CPE.

3. Citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0579/2016-S2 que contendría un caso análogo al suyo, sostiene que al haber pasado a ser trabajadora por tiempo indefinido, no puede la entidad demandada alegar válidamente que al vencimiento del plazo de su último contrato es válida su desvinculación, porque debido a la conversión de su contrato de trabajo a tiempo indefinido, únicamente podía ser desvinculada por causal justa de despido establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Petitorio

Solicitó se case la resolución de alzada Nº 92/2021 y en consecuencia disponga la reincorporación de la demandante con el pago de sus sueldos devengados.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 252 a 253, la entidad demandada señaló que el recurso carece de requisitos que viabilicen su consideración, al incumplir las exigencias del art. 274 de la Ley N° 439 en concordancia con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Concluyó solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 07 de julio de 2021 de fs. 262 y vta., declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional:

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado:

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. (el resaltado ha sido añadido).

Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme se ha relacionado, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador, como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo.

Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).

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PLAZO OPORTUNO PARA RECLAMAR LA REINCORPORACIÓN/ En materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Gladiz Dionicia Soruco Fernández
Demandado
Servicio Departamental de Caminos - SEDECA
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo 463 de 26 de septiembre de 2021 Auto Supremo 661 de 14 de noviembre de 2019 Artículo 32-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010

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