Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0583/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de convalidación

La parte recurrente acuso que el Juez de alzada infringió los arts. 109.I, 117.I, 119.I y 122 de la Constitución Política del Estado y arts. 90, 336-9), 338. II, 252 y 254-7) del Código de Procedimiento Civil, por haberse opuesto excepción previa de prescripción, por Auto de 17 de mayo de 2002 admit...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 583/2022

Fecha: 16 de agosto de 2022

Expediente: CB-24-22-S.

Partes: José Osvaldo Guamán Soria c/ Tito Lazarte Ledezma, Miriam Peredo de Lazarte y Jenny Lazarte Ledezma.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 133 vta., interpuesto por Miriam Peredo de Lazarte, contra el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2012, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciado por el Juzgado de Partido en lo Civil N° 8 de la ciudad de Cochabamba, en el proceso sumario de cumplimiento de obligación interpuesto por José Osvaldo Guamán Soria contra los recurrentes; el Auto de concesión a fs. 137; el Auto de Vista de 11 de marzo de 2013 saliente a fs. 145 y vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0381/2014 de 21 de febrero de fs. 202 a 222 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En virtud del memorial de demanda a fs. 4 y vta., José Osvaldo Guamán Soria, interpuso demanda sumaria de cumplimiento de obligación contra Tito Lazarte Ledezma, Miriam Peredo de Lazarte y Jenny Lazarte Ledezma; quienes una vez citados, Miriam Peredo de Lazarte por memorial que cursa a fs. 16 y vta., respondió e interpuso excepción de prescripción; Tito Lazarte Ledezma representado legalmente por Shayle Jhoana Zenteno Chalar, respondió y opuso excepción de improcedencia e incompetencia, según memorial a fs. 32 y vta., Jenny Lazarte Ledezma fue declarada rebelde según auto a fs. 61 vta.

Desarrollado de esta manera el proceso, se pronunció la Sentencia de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 84 a 85 vta., emitida por el Juez de Partido en lo Civil N° 8 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación a fs. 4 y vta., formulada por José Osvaldo Guamán Soria, e IMPROBADAS las defensas y excepciones opuestas a fs. 16 y 32 de obrados, debiendo los demandados Tito Lazarte Ledezma, Miriam Peredo de Lazarte y Jenny Lazarte Ledezma, cancelar al tercer día la suma de $US.- 4.000, más intereses convencionales del 3% mensual conforme al art. 409 del Código Civil, bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes de los demandados por embragar o embargarse hasta cancelar el monto total adeudado.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los partes procesales, dio lugar a que la demandada Miriam Peredo Lazarte por sí y en representación de su esposo Tito Lazarte Ledezma, por memorial que cursa de fs. 89 a 91, interpusiera recurso de apelación y, por otra parte, también Jenny Lazarte Ledezma por memorial de fs. 110 y vta., de obrados recurrió en apelación.

3. En mérito a estos antecedentes, el Juzgado de Partido en lo Civil N° 8 de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2012, cursante de fs. 126 a 128 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto de 26 de julio de 2005 y la Sentencia de 19 de febrero de 2009.

Determinación que fue asumida en función de los siguientes argumentos:

Con relación al recurso de apelación del Auto de 26 de julio de 2005, refirió el Juez de Partido en lo Civil N° 8 de la ciudad de Cochabamba que los procesos de conocimiento son los procesos tipo regulados en las leyes procesales, a través del que se tramitan todas las cuestiones que no tengan un procedimiento especial, que el criterio para diferenciar a las tres clases de procesos de conocimiento se las puede establecer de los arts. 316, 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, art. 134, 177 y 198 de la Ley de Organización Judicial y Resolución de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de octubre de 2001 modificatoria similar de fecha 08 de mayo de 1994.

El proceso sumario se caracteriza por ser un proceso contencioso, admite la disputa entre las partes sobre los derechos y es abreviado.

En ese entendido, debe dejarse claramente establecido que cuando el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) indica en el título “plazo para usar la vía ordinaria”, se refiere al plazo para usar la vía de “conocimiento”, que engloba al proceso ordinario y sumario (dependiendo de la cuantía), ya que solo por estas vías se pueden revisar lo resuelto en el proceso ejecutivo, por lo tanto, al rechazar el A quo la excepción previa de incompetencia ha obrado correctamente.

Con relación a la apelación de Sentencia de 19 de febrero de 2009, respecto a que el demandante con base en el documento de 04 de febrero de 1999 hubiera iniciado proceso ejecutivo el mismo que finalizó con el Auto de Vista de 25 de octubre de 2004 pronunciado por el juez Tercero de Partido en lo Civil N° 8 de la ciudad de Cochabamba, que declara improbada la demanda, situación que implica que el actor debía haber demandado modificación en proceso ordinario posterior, tal como prescribe el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar que es sustituido por el art. 490 del Código Procesal Civil.

No debía haberse declarado probada la demanda porque esta se inició como proceso sumario luego de perder en la vía ejecutiva, sino tendría que haber demandado la modificación en proceso ordinario posterior, conforme manda el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; al respecto, el Ad Quem refirió que la demanda interpuesta por José Osvaldo Guamán Soria persigue el cumplimiento de obligación, por lo tanto, no corresponde catalogarla como la ordinarización del ejecutivo, por cuanto no está destinado a modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo como prevé el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Si bien es evidente que lo resuelto en juicio ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, por Auto de Vista de 25 de octubre de 2004, resuelve bajo el fundamento de que la hipoteca voluntaria debe celebrase en documento público, dando lugar a la interposición de la demanda sumaria, independientemente del proceso ejecutivo y no como emergencia de este. Por lo que, el presente caso, no se trata de un proceso ordinario posterior, sino de un nuevo proceso.

Refiere que las causales de nulidad deben estar taxativamente previstas en la ley, por ello el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, previene que ningún trámite o acto será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y, que en el presente caso, si bien la demanda está planteada ante el juez de instrucción en lo Civil, sin embargo, los jueces instructores no conocen procesos ordinarios, sino acciones sumarias de acuerdo a la cuantía o monto demandado.

Acudiendo a la doctrina se puede señalar que la diferencia entre proceso ordinario y sumario radica en que el sumario es más corto procesalmente que el ordinario, concluyéndose que ambos procesos son de la misma naturaleza, pero con distinta denominación, criterio que se extrae de la circular emanada por la entonces Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dispone que los jueces instructores en materia civil, también pueden conocer de las acciones de entre otros de nulidad, anulabilidad, recisión y resolución de contratos, siempre a la cuantía que de ellos se establezca, por lo tanto, el argumento de los recurrentes de que el juez A quo hubiera actuado sin competencia no es evidente.

4. Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por Miriam Peredo de Lazarte, mediante memorial de fs. 132 a 133 vta., fue resuelto en el Auto de Vista de 11 de marzo de 2013 cursante a fs. 145, pronunciado por Sala Civil Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

5. Contra la referida resolución, Consuelo Alejandra Guardia García en representación de Tito Lazarte Ledezma interpuso acción de amparo constitucional, que, si bien fue denegada por Resolución de 16 de septiembre de 2013 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0381/2014 de 21 de febrero de fs. 202 a 222 (solo anversos), el Tribunal Constitucional Plurinacional REVOCÓ en parte la referida resolución y, en consecuencia, CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, solo con relación a los vocales demandados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo la anulación del Auto de 11 de marzo de 2013, emitido en el recurso de casación, debiendo emitirse un nuevo Auto conforme a los argumentos contenidos en dicha resolución. Respecto a las denuncias de supuestos actos ilegales del Juez Quinto de Instrucción Civil y Juez Octavo de Partido en lo Civil, el accionante al no haber fundamentado de qué forma los hechos alegados vulnerarían el derecho a la defensa y el debido proceso, no existió una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, habiendo DENEGADO la tutela solicitada.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusaron que el Juez de alzada infringió los arts. 109.I, 117.I, 119.I y 122 de la Constitución Política del Estado y arts. 90, 336-9), 338. II, 252 y 254-7) del Código de Procedimiento Civil, por haberse opuesto excepción previa de prescripción, por Auto de 17 de mayo de 2002 admite la excepción en calidad de perentoria conforme a los arts. 336-9) y 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta en Sentencia, convirtiendo dicha excepción previa en perentoria, siendo que el juez de segunda instancia debió haber revisado esa irregularidad anulando obrados hasta el vicio más antiguo, como no hizo este defecto procesal ingresa en la nulidad absoluta, en razón a que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.

2. Denunciaron que se infringió y aplicó erróneamente el art. 122 de la Constitución Política del Estado, el art. 28 de la Ley N° 1760, art. 1, 26 de la Ley N° 1455 y 253.I del Código de Procedimiento Civil, habiendo violado el principio de responsabilidad y competencia, toda vez que la autoridad competente era el Juez de Partido en lo Civil y no así uno instructor, siendo que el demandante utilizó el mismo documento que le sirvió para este proceso en uno ejecutivo, persiguiendo el pago de $US.- 4.000, donde se declaró improbada la demanda, debiendo haber demandado en proceso ordinario posterior el cobro, tal como prescribe el art. 28 de la Ley N° 1760.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de convalidación y preclusión.

Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir, en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto, recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN/ Refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo.

Datos del proceso

Demandante
José Osvaldo Guamán Soria
Demandado
Tito Lazarte Ledezma, Miriam Peredo de Lazarte y Jenny Lazarte Ledezma
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero

Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2022AS/0583/2022Fuente oficial