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TSJReiteradora

AS/0583/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

La parte recurrente acuso la confirmación de la Sentencia realizada por las autoridades de segunda instancia, carece de motivación y fundamentación legal, ya que no dieron ningún valor probatorio ni lo mencionaron en su resolución, a la carta notariada entregada al comprador, la cual evidenciaría el...

Proceso
Cumplimiento de contrato de promesa de venta de inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 583/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: CH-47-23-S

Partes: Marvin Castillo Otondo c/ Abraham Choque Estrada

Proceso: Cumplimiento de contrato de promesa de venta de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 237, interpuesto por Abraham Choque Estrada contra el Auto de Vista Nº 95/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 208 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, dentro el proceso ordinario cumplimiento de contrato de promesa de venta de inmueble seguido por Marvin Castillo Otondo contra el recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 241 a 243 vta.; el Auto de concesión de 04 de mayo de 2023 corriente a fs. 244; el Auto Supremo de Admisión Nº 414/2023-RA de fs. 249 a 250 vta.; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marvin Castillo Otondo por escrito de fs. 33 a 39 vta., Planteó la acción de cumplimiento de contrato de promesa de venta de inmueble contra Abraham Choque Estrada, quien una vez citado, mediante memoriales de fs. 56 a 62 y subsanado a fs. 66 y vta., contestó negativamente y opuso las excepciones de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición y non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento contractual), y reconvino por resolución de contrato de promesa de venta, consolidación de arras más pago de daños y perjuicios.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 13/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 184 a 189 vta., declaró PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato e IMPROBADAS la reconvención de resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios, así como la excepción de non adimpleti contractus, debido a la negativa de cumplimiento de obligación de parte del demandado; en su mérito, dispuso que: “… Abraham Choque Estrada proceda al cumplimiento del contrato suscrito en fecha 30 de abril de 2021, es decir a la elaboración y suscripción de la minuta definitiva de compra venta de inmueble con una superficie de 300 m2, ubicado en calle J. Prudencia Bustillos Nº 700 de esta ciudad, a favor del actor Marvin Castillo Otondo, así como la entrega de la documentación debidamente saneada (plano de división F-02 aprobado, folio real individualizado, impuesto anual 2020 debidamente pagado), sea en el plazo de 10 días…”.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Abraham Choque Estrada, a través del memorial de fs. 190 a 194 vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista Nº 95/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 208 a 210 vta., que CONFIRMÓ el Auto Nº 373/2022 de fs. 131 vta. a 133 y la Sentencia Nº13/2023 de 31 de enero de fs. 184 a 189. Argumentando lo siguiente:

En observancia de la cláusula segunda del contrato en litigio, si bien ambas partes incumplieron con sus obligaciones del contrato, pero se colige que la obligación primigenia deviene del vendedor Abraham Choque Estrada, quien no cumplió con su obligación de entregar toda la documentación saneada y la minuta definitiva hasta el 30 de julio de 2021, por lo que tal incumplimiento fue un óbice para que el comprador cumpla con su obligación de pagar el saldo del precio, de modo que, en razón a la orden de las obligaciones generadas entre partes, éstas debían ser cumplidas en primera instancia por el vendedor.

En relación a que no se habría cumplido la cláusula cuarta del contrato en litigio, se tiene que esta condición resulta ser previa a consolidar un proceso vía ejecutiva para la exigencia de arras a favor de cualquiera de las partes, siendo requisito previo el requerimiento con anticipación de 10 días al perfeccionamiento de la venta; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la pretensión del demandantes es el cumplimiento del contrato en su integridad del contrato en vía ordinaria, al ser su derecho dispositivo, el cumplimiento de la obligación de vender el inmueble en las condiciones pactadas y no así por una resolución y cobro de arras.

Respecto a la excepción non adimpleti contractus, el apelante fundamentó que en razón a que el demandante no podía interponer la demanda antes de la intimación de 10 días anticipados para el perfeccionamiento de la compraventa, pero este hecho no es evidente, ya que la fecha donde debió consolidarse y perfeccionado del contrato feneció, es decir, que venció el plazo de la obligación del vendedor promitente de sanear los documentos del inmueble, la cual era la condición necesaria previa para que el comprador pague el precio y se suscriba la minuta de transferencia.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Abraham Choque Estrada corriente de fs. 225 a 237, que se procede a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Abraham Choque Estrada, mediante su recurso de casación de fs. 225 a 237, expresó que:

a. La confirmación de la Sentencia realizada por las autoridades de segunda instancia, carece de motivación y fundamentación legal, ya que no dieron ningún valor probatorio ni lo mencionaron en su resolución, a la carta notariada entregada al comprador, la cual evidenciaría el incumplimiento del demandante, prueba que además tiene todo el valor probatorio que le asigna el art. 1287 del Código Civil, asimismo, con la carta notariada de 26 de agosto de 2021, solicitó al demandante el cumplimiento del contrato, la cual no fue contestada, de modo que se tiene acreditado que el demandante incumplió con su parte del contrato por más de un año calendario, ya que realizó el depósito judicial el 05 de julio de 2022 (fs. 70), inclusive posterior a la contestación a la demanda.

b. Los Vocales confundieron los términos del contrato, ya que lo tomaron como una obligación a cumplirlo, siendo que lo solicitado por las partes en el contrato fueron las arras penitenciales conforme al art. 538 del Código Civil, el cual se establece para dejar sin efecto el contrato y no para cumplirlo.

c. El demandante interpuso su demanda sin que haya requerido la mora, ya sea judicialmente o mediante otro acto equivalente, incumpliendo de esa manera con la cláusula segunda y cuarta del contrato en debate y el art. 340 del Código Civil, por lo que solo quedaba cobrar las arras penitenciales si el demandante hubiera cumplido con su obligación de pagar el precio restante del inmueble.

d. La excepción non adimpleti contractus quedó demostrada con la carta notariada, la cual es plena prueba que acredita que el cumplimiento del contrato por parte del demandando, ya que se solicitó al comprador que cumpla con el pago del precio del inmueble.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda principal, probada la demanda reconvencional y probada la excepción non adimpleti contractus, dejando sin efecto el contrato de venta y quedando las arras a su favor.

De la contestación al recurso de casación.

Por su parte, Marvin Castillo Otondo por memorial de fs. 241 a 243 vta., solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, señalando que:

Del recurso de casación se puede inferir que reclama sobre la carta notarial entregada, pero acorde al Auto de Vista Nº 395/2022 de fs. 176 a 179 que se fundó en el Auto Supremo Nº 1223/2018, se estableció que, en los casos de incumplimiento recíproco, se debe valorar y observar qué obligación era de exigencia primigenia, lo cual de no tomarse en cuenta conllevaría a la vulneración del debido proceso.

El incumplimiento del contrato fue efectuado por el recurrente conforme se evidencia de la cláusula segunda.

El recurrente no pretendió cumplir con su obligación y al contrario pretende arrepentirse del contrato de compromiso de venta, conforme la confesión judicial cursante a fs. 130 vta., ya que manifestó que el precio real del bien sería de $us 300.000.

La carta notarial referida solo fue presentada con el único propósito de querer confundir a la autoridad judicial, ya que el recurrente si exigía el cumplimiento del pago del saldo adeudado, tenía el momento procesal de conciliación previa para poder pedir que se suscriba la minuta definitiva y se pague el saldo.

El recurrente pretende interpretar distorsionadamente el sentido de la cláusula cuarta del contrato en debate, ya que lo estipulado en dicha cláusula conlleva una potestad facultativa u opción que las partes tenían para poder rescindir el contrato, de modo que la autoridad judicial resolvió de manera correcta que la vía ejecutiva para consolidar las arras no es una exigencia previa para el cumplimiento del contrato o la interposición del proceso ordinario de cumplimiento de contrato.

La condición previa para solicitar las arras establecidas en la cláusula cuarta del contrato, también fue incumplida por el reconviniente, ya que debió solicitar mediante requerimiento judicial, la intención de quedarse con las arras penitenciales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Resolución por incumplimiento.

En cuanto a la interpretación del art. 568 del Código Civil el Auto Supremo Nº 882/2018 de 05 de septiembre, orientó de la siguiente manera: “Que, al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. ´En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez …´ … y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: `si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial`. De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil”.

En cuanto al cumplimiento posterior a la demanda y su notificación con la demanda, el Auto Supremo N° 216/2019 de 07 de marzo orientó que: “En nuestra legislación se tiene el art. 568.I del CC., que tiene el texto siguiente: ´ (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda´; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante”.

III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales se ha concretado: “El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.”.

III.3. Eficacia del contrato.

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EFICACIA DE LOS CONTRATOS ENTRE PARTES/ Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra.

Datos del proceso

Demandante
Marvin Castillo Otondo
Demandado
Abraham Choque Estrada
Proceso
Cumplimiento de contrato de promesa de venta de inmueble
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1110/2016 23 de septiembre

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