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TSJ

AS/0583/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de derechos y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 583

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente:  487/2023-S

Demandante:  Patricia Daniela Márquez

Demandado:  Auto Escuela Venecia

Proceso:  Pago de derechos y beneficios sociales

Departamento:  La Paz

Magistrado Relator:  Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 187, interpuesto por la Auto Escuela Venecia a través de su representante legal Oscar Zapana Chicoa contra el Auto de Vista N° 041/2023 SSA-II de 06 de abril, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 180 a 183); dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales interpuesto por Patricia Daniela Márquez contra la Auto Escuela Venecia recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación, de fs. 190 a 192; el Auto Nº 341/2023 SSA-II de 16 de agosto de 2023 de fs. 193, que concedió el recurso; el Auto de 12 de septiembre del 2023 de fs. 201, que declaró admisible el recurso de casación; y, todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia N° 62/2020 de 02 de diciembre, de fs. 142 a 162, declarando PROBADA en parte la demanda de derechos y beneficios sociales de fs. 7 a 12 y dispuso el pago de Bs. 41.849,94.- (Cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y nueve con 94/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, sueldos devengados, bono de antigüedad, reintegro de incremento salarial, horas extras, aguinaldo, más lo que corresponda por multa del 30% conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la Auto Escuela Venecia representada por Oscar José Zapana Chicoa a través de su apoderada Gladys Sánchez León (en mérito al Testimonio de Poder Nº 810/2018 de 16 de agosto, de fs. 18 a 19), interpuso recurso de apelación de fs. 164 a 165; resuelto por el Auto de Vista N° 041/2023SSA-II de 06 de abril, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 180 a 183; que determinó CONFIRMAR la Sentencia apelada Nº 62/2020 de 02 de diciembre.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

II.1 Recurso de casación

Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación, argumentando que:

1.- La Sentencia Nº 62/2020 y el Auto de Vista 041/2023 son injustos y vulneran el derecho al debido proceso y seguridad jurídica por errónea aplicación de la ley, falta de valoración de prueba, falta de motivación y fundamentación congruente, porque: En cuanto al tiempo de trabajo del primer periodo, la Juez de instancia estableció que fue desde el 12 de septiembre del 2012 hasta el 21 de marzo de 2016, cuando la prueba de descargo evidencia que la demandante presentó renuncia el 7 de marzo del 2016; razón que haría aplicable las Sentencias Constitucionales Nos. 08632007-R de 12 de diciembre, 0450/2012 de 29 de junio, 0486/2010-R de 5 de julio y 1083/2014 de 10 de junio; en cuanto al segundo periodo de trabajo, el mismo inició para cumplir un reemplazo de 90 días y que no era exclusivo ya que la demandante al mismo tiempo prestaba sus servicios en la empresa “Orion”, lo cual se demostró con las pruebas cursantes a fs. 98, 103 a 113; razón por la que denuncia que no existe coherencia entre la demanda, la prueba y la resolución, que además, en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, no se tomó en cuenta la prueba refirida y tampoco se justificó porque no se considera las mismas; que el Tribunal de apelación alegó que no se podrán tomar en cuenta porque no establecen lo que señala el apelante, argumento de alzada que el recurrente considera vago y general; por lo que, reitera que son aplicables las Sentencias Constitucionales referidas.

2.- En cuanto a la causal de retiro, la Juez tampoco habría tomado en cuanta la prueba que cursa a fs. 98, 103 a 113 ni la preliquidación del Ministerio de Trabajo que refiere retiro voluntario y que es elaborada con los datos proporcionados por la demandante; además, que el supuesto día de la discusión la misma se encontraba prestando sus servicios en la empresa Orión; que si bien es evidente que la Juez laboral no está sujeta a la tarifa legal; sin embargo, no puede ignorar hechos relevantes y pruebas.

3.- Respecto al sueldo promedio percibido, las pruebas de fs. 72 a 84 y de fs. 85 a 86, evidencian que el total ganado es más del mínimo nacional y que dicha prueba no fue considerada dentro de los parámetros del art. 159 del CPT.

4.- Sobre las horas extras, estas fueron determinadas con base a afirmaciones de testigos no creíbles que conocen el hecho por referencia de la demandante, además que no son coincidentes en cosas, hechos, tiempos y lugares y no se relacionan con otras pruebas, por lo que contrarían lo previsto por el art. 178 del CPT.

5.- Pese que de fs. 122 a 125 se establece que la propia demandante aceptó que solicitó que se cancele a su madre los beneficios sociales en la suma de Bs. 4500, ese monto no fue descontado -no precisó en qué resolución- por lo que es injusto e ilegal pagar doble.

Petitorio

Pidió se case el fallo impugnado y deliberando en el fondo se ordene una nueva sentencia y liquidación justa y objetiva, considerando todas las pruebas aportadas al proceso.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 26 de julio de 2023 de fs. 188, notificado el 01 de agosto del 2023; el demandante por memorial de fs. 190 a 192, contestó en los siguientes términos:

Que el recurso de casación interpuesto no precisa si es en la forma o en el fondo conforme prevé el art. 270 del CPC-2013; por lo que, el recurso debe ser declarado inadmisible; asimismo, no se identificó los agravios, derechos o garantías constitucionales vulnerados por el Auto de Vista impugnado; el Auto Supremo Nº 53 de 19 de febrero de 2016 emitida por la Sala Contenciosa y Administrativa Social y Administrativa Primera, en su considerando II estableció la naturaleza del recurso de casación en materia laboral y que fue inobservado por el recurrente, pues no refiere en absoluto los agravios que le causó el fallo impugnado, al respecto menciona lo previsto por el art. 271 del CPC-2013, alegando que no fue cumplido por el impugnante; asimismo, hace referencia a lo señalado por el jurista Armando Córdoba Saavedra en su obra “Manual práctico del nuevo código procesal civil” reiterando que en el recurso de casación no se hizo distinción cabal y concreta sobre las leyes sustantivas o formas esenciales del proceso que hubiesen sido vulnerados, los derechos o garantías constitucionales violados.

En cuanto al recurso de nulidad previsto en los arts. 210 al 212 del CPT, transcribe lo argumentado en el Considerando II del Auto Supremo Nº 282/2013 de 3 de junio, reiterando que el recurrente no identificó si su recurso es en el fondo o en la forma; por lo que, toda vez que el recurrente no cumplió ni observó los requisitos previstos en el numeral 3 del art. 274 del CPC-2013, no fundamentó en derecho ni señaló los agravios sufridos, ni derechos vulnerados, solicita se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Admisión del recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Patricia Daniela Márquez
Demandado
Auto Escuela Venecia
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0583/2023Fuente oficial