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TSJReiteradora

AS/0583/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / No existe

La parte recurrente acuso la violación del art. 543.II del Código Civil, debido a que no se consideró que se demostró la simulación el contrato de manera absoluta, esto debido a que la vendedora Martina Orista Ramos declaró que con el Sr. César Palacios Barrientos son únicos y legítimos propietarios...

Proceso
Nulidad de contrato por simulación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 583/2024

Fecha: 12 de junio de 2024

Expediente: CH-42-24-S

Partes: Fidelia Morales Azurduy c/ Geovanna del Carmen Morales Vedia.

Proceso: Nulidad de contrato por simulación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 270 a 271 vta., interpuesto por Fidelia Morales Azurduy, contra el Auto de Vista N° 90/2024, de 01 de abril, que corre de fs. 263 a 266 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, seguido por Fidelia Morales Azurduy contra Geovanna del Carmen Morales Vedia; la contestación de fs. 276 a 277 vta.; Auto de concesión de 29 de abril de 2024; visible a fs. 278, Auto Supremo de admisión N° 422/2024-RA, visible de fs. 284 a 285 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fidelia Morales Azurduy, mediante escrito que cursa de fs. 15 a 17 vta., ratificado a fs. 31 y subsanado a fs. 33 a 34 vta., planteó demanda de nulidad de contrato por simulación, contra Geovanna del Carmen Morales Vedia; quien una vez citada, por memorial saliente de fs. 91 a 100, interpuso excepciones de incapacidad de la demandante o impersonería, falta de legitimación o interés legítimo y de improponibilidad de la acción, contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción negatoria; por Auto de 19 de enero de 2023, obrante a fs. 133 vta., se dispuso la notificación de Martina Orista Ramos y César Palacios Espinoza Trujillo como litisconsorcio pasivo, quienes una vez citados mediante edicto judicial por dos oportunidades conforme sale de fs. 183 a 184 y de fs. 186 a 187, los mismos no respondieron, por lo cual se les designó abogado de oficio a Josué Kir Castro Solorzano, quien mediante memorial saliente de fs. 194 a 196 vta., planteó excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, contestó negativamente a la demanda y solicitó se declare improbada la demanda; por Auto de 10 de octubre de 2023, obrante de fs. 205 vta. a 208, se declararon improbadas las excepciones; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 218/2023, de 30 de noviembre, saliente de fs. 240 a 245, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento y PROBADA la reconvención de acción negatoria, declarando la inexistencia de derecho propietario a favor de Fidelia Morales Azurduy.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fidelia Morales Azurduy, mediante memorial que corre de fs. 247 a 249, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 90/2024, de 01 de abril, visible de fs. 263 a 266 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia con costas y costos, argumentando entre lo principal que:

- Se comprende la decisión de la autoridad judicial, que correctamente concluyó señalando que la parte demandante no ha ofrecido los suficientes elementos probatorios que demuestren objetivamente la existencia de simulación en la Escritura Pública N° 682/2017, de 30 de mayo, derecho propietario de la demandada que además se encuentra refrendado en mérito a la acción reivindicatoria que le ha sido favorable, al haber sido declarado infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora demandante.

- No basta la sola enunciación de los argumentos de las partes o terceros para resolver la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la Ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer a juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron.

- Lo principal en una acción de simulación absoluta es acreditar que el acto jurídicamente realizado, llámese compraventa, donación, préstamo, etc., es aparente y que en realidad las partes nunca pretendieron realizar o producir efectos jurídicos; al respecto, el documento a fs. 6, no constituye un elemento idóneo que vaya a acreditar una supuesta simulación del contrato de transferencia del inmueble, toda vez que en el documento en cuestión solo se hace referencia a un compromiso de convivencia entre Geovanna del Carmen Morales Vedia y Fidelia Morales Azurduy, quienes no contaban en ese momento con ningún derecho propietario sobre el inmueble que ocupaban.

- Con relación a las denuncias de emisión de resolución infundada, transgresión al debido proceso y defectuosa valoración de prueba de la parte recurrente, nuevamente incurre en el defecto de no explicar de manera suficiente y clara por qué considera que la resolución resulta infundada, como la Juez A quo transgredió el debido proceso o en cuál de sus vertientes y que elementos probatorios no fueron debidamente valorados, pues es el apelante solo se realizó denuncias genéricas que hacen inconsistente el motivo de su agravio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fidelia Morales Azurduy, según escrito visible de fs. 270 a 271 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fidelia Morales Azurduy, se advierte que acusó lo siguiente:

a) Violación del art. 543.II del Código Civil, debido a que no se consideró que se demostró la simulación el contrato de manera absoluta, esto debido a que la vendedora Martina Orista Ramos declaró que con el Sr. César Palacios Barrientos son únicos y legítimos propietarios del inmueble de Villa Margarita registrado bajo la Matrícula N° 1011990051322, afirmación que no es cierta, debido a que recién llega a ser propietario el año 2017, lo que se acreditada por el Testimonio cuya nulidad se demanda.

De igual forma, expresó que tampoco se consideró el documento suscrito el año 2016 por ella y Geovanna del Carmen Morales Vedia, que aclara que el inmueble se constituye en herencia al fallecimiento de su madre Francisca Vedia que, si bien no es un contradocumento entre partes, es un contrato escrito que demuestra la simulación, documento esencial, pues si se firmó un documento de convivencia con la parte demandante el cual tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, no es posible que no sea relacionado con la prueba testifical, cuando dicen los testigos que el documento base de la demanda es ficticia, lo cual tiene fe probatoria

b) Vulneración al debido proceso por defectuosa valoración de la prueba obrante a fs. 6, de 06 de junio de 2016, que demuestra un compromiso de saneamiento de derecho propietario, donde existe el compromiso de regularizar el derecho propietario, lo cual hace que se constituye en un “contradocumento”, que demuestra el acuerdo previo sobre la situación de la casa objeto de litigio, documental que acredita que existió una simulación entre la vendedora y compradora simulando una compraventa; al margen de ello, la autoridad acusada tampoco consideró las declaraciones de los testigos de cargo que afirmaron que el contrato suscrito por la demandada y vendedora es falso y simulado, debido a que la casa es de ella, fundamentos que respaldan que existió errónea valoración de la prueba.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado.

De la respuesta al recurso de casación.

Geovanna del Carmen Morales Vedia mediante escrito cursante de fs. 276 a 277 vta., expresó que:

a) El recurso de casación postulado incumple con la técnica recursiva, además no observó los alcances del art. 271 del Código Procesal Civil.

b) La parte accionante únicamente señala que se demandó la simulación, sin establecer si se pretende la simulación relativa o absoluta del negocio jurídico; mencióna un documento de convivencia que para la parte contraria sería un contradocumento, lo que es totalmente falso.

El documento a fs. 6, no constituye elemento idóneo que acredite una supuesta simulación de documento de transferencia de inmueble, toda vez que el documento en cuestión solo hace referencia a un compromiso de convivencia entre partes, donde en ese momento no se contaba con ningún derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio.

c) Mi persona demostró con prueba documental, testifical de manera fehaciente que el documento de compraventa jamás ha sido simulado, solo la parte demandante pretende adueñarse de manera arbitraria del inmueble.

d) Expresó que su persona ya ganó un proceso de reivindicación y ahora solo con otros procesos o recursos pretende intimidarla y hacerla cansar.

Fundamentos por los que solicita que el recurso sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la simulación en el contrato.

El Auto Supremo Nº 618/2020, de 01 de diciembre, invocando el Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente: “En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.

La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: ‘I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros’, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.

Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.

III.2.- Respecto a la prueba para determinar la simulación.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 814/2022, de 26 de octubre, señaló “El art. 545 del Código Civil señala: ´I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros´, de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.

Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha orientado lo siguiente: ´el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros´, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.

En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.

III.3. En relación con la valoración de la prueba y comunidad de la prueba.

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SIMULACIÓN EN EL CONTRATO/ Para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.

Datos del proceso

Demandante
Fidelia Morales Azurduy
Demandado
Geovanna del Carmen Morales Vedia
Proceso
Nulidad de contrato por simulación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 618/2020, de 01 de diciembre Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero

Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0583/2024Fuente oficial