Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 583/2024-RRC
Sucre, 09 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 88/2023
Magistrado Relator: Ph. D. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2023, Nelly Julia Villanueva Gareca (fs. 6286 a 6300 vta.), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/23 de 5 de julio de 2023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Alejandra Romina Moya Challapata, Frida Rodríguez Gómez, Humberto Orellana Urey y Marisol Orellana Urey, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2022 de 20 de junio (fs. 5892 a 5922), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nelly Julia Villanueva Gareca, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al núm. 1) y 3) del CP, imponiendo la pena de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto, con base a los siguientes hechos probados:
“la madrugada de 04 de noviembre de 2018, cuando se encontraban compartiendo con sus invitados en su inmueble y al interior de su departamento, tomo la decisión en primera instancia de quitarle la vida a su esposo, siendo evidente que hubo una discusión en razón a que el Sr. Faustino persistía en seguir compartiendo bebidas alcohólicas, lo que ha despertado la ira de la acusada, ya que le decía que descanse”
(…)
"cuando se encontraban solos la victima Faustino Orellana Urey y su victimaria Nelly Julia Villanueva Gareca (…), adopto la ejecución de su conducta dolosa, para cuyo efecto busco los instrumentos del delito que segaron la vida de su esposo, toda vez que el arma cortante (cuchillo) con la cual infringió las heridas mortales, fue encontrado en el lavaplatos de la cocina con restos sanguíneos, que corresponden al perfil genético de la víctima Faustino Orellana Urey, además en las prendas de vestir que fue colectada de la acusada se encontraban manchas hemáticas que corresponden al perfil genético de la víctima”.
(…)
“ejecutado a su esposo, teniendo bajo su control su conducta desplegada, el dominio sobre el hecho en todo momento, puesto que ha sido la única persona que ha manipulo las armas de fuego, tuvo un instante para evitar segar la vida de los esposos Céspedes-Moya, como los mismos se encontraban durmiendo, sobre seguro y estando en completa indefensión las víctimas, sin que tangan la posibilidad de ejercitar maniobras de defensa, acto seguido con el arma calibre 45 efectuó tres disparos, dos de los cuales en la región de la cabeza de la víctima Ivett Moya Challapa y uno en la cabeza de Daniel Marcos Céspedes Rodríguez”
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Nelly Julia Villanueva Gareca (fs. 5954 a 5976), formuló recurso de apelación restringida, con base a los siguientes argumentos relacionados al recurso casacional:
Denunció que no existe fundamentación en la sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestionando que, si resulta razonable sostener que se ha pretendido ocultar instrumentos del delito, resulta lógico que el tribunal explique por qué no se ocultó o hizo desaparecer las prendas de vestir con las que se encontraba ese día, el proyectil encontrado sin utilizar y los trapos con los que supuestamente limpió la escena del crimen, por lo que considera que la fundamentación de la sentencia es insuficiente, contradictoria y confusa.
Acusa una valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que el Tribunal de mérito no precisa ni individualiza qué elementos de prueba le permiten realizar las afirmaciones que plasma en la sentencia, en sentido que ella percutó las armas de fuego, produjo las laceraciones con el cuchillo, concluyendo que la fundamentación es contradictoria porque en todo momento afirma que hubo un patrón de limpiado de la escena del crimen, pero termina afirmando que se encontraron manchas hemáticas que corresponden a su esposo en las prendas de vestir de su persona que fueron colectados, siendo por tanto relevante preguntarse, qué motivo o fin tendría haber limpiado la escena del crimen y no hacer desaparecer las prendas de vestir con las que se encontraba y que estaban manchadas con la sangre de su esposo.
Afirma que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, al referir que hubieron trapos dentro del departamento con los que se realizó la supuesta limpieza, otros fuera, pretendiendo confundir haciendo creer que hubieron varios trapos con los que se limpió el lugar del hecho, lo que no se demostró, es falso que se haya colectado trapos del interior y exterior del departamento, los únicos trapos colectados fueron los que se encontraban en el inmueble, caso contrario se debió individualizar el acto investigativo, acta, testigo a través de qué testigo o medio de prueba se colectaron otros trapos, haciendo distinción entre los colectados dentro y fuera, aspecto que considera constituye un hecho inexistente, siendo evidente el agravio porque la teoría para su condena se refiere a la modificación de la escena del crimen.
Identifica que, la valoración de la prueba realizada en la Sentencia no reúne las condiciones de validez puesto que la prueba MP-12 no refiere que su persona ha disparado un arma de fuego, sino más bien que se determina la presencia de plomo, bario y antimonio, revelando la presencia de residuos de fulminante, como residuos de disparo de armas de fuego; empero, considera que una persona puede contaminarse no solo por disparo de arma de fuego como irresponsablemente afirma la sentencia, fincar condena en solo este elemento resulta absurdo en razón que, aun por estar cerca de una persona cuando dispara un arma de fuego se contamina y llega a determinarse de esos tres elementos químicos.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 40/23 de 5 de julio de 2023, declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
“En lo que respecta al limpiado de la escena del crimen pero que sin embargo existirían manchas hemáticas, cuestionando qué motivo tendría para haber limpiado y no hacer desaparecer sus prendas de vestir manchadas con la sangre; al respecto esta Sala no advierte contradicción o insuficiencia en la sentencia por ese aspecto, menos vinculado a las cuestiones extrañadas sobre la parte de la sentencia cuestionada, el motivo para el limpiado esta explicado y justificado en la sentencia en el marco del padrón de limpiado establecido y los hallazgos realizados, tendiendo a hacer desaparecer rastros y instrumentos del delito, que no hubiera hechos desaparecer la ropa con manchas de sangre, no implica una contradicción o insuficiencia, menos que se desmienta el grado de confirmación ya advertido o se desmienta la hipótesis propuesta, pues lo que se busca de acuerdo a nuestro modelo de valoración probatoria sustentado en el racionalismo, la sana critica es un alto grado de corroboración, basado en la libertad en el uso de la ponderación que es lo que se advierte se ha realizado, en ese sentido en el contexto de la sentencia apelada, se ha establecido que la acusada se encontraba sola en el bien inmueble, en consecuencia que no se hubiera hecho desaparecer absolutamente todos los rastros y efectos del delito, sino los advertidos por el tribunal, no expresa una irracionalidad.
(…)
Al respecto, la afirmación de que fue la única sobreviviente y que tuvo tiempo para limpiar la escena del crimen, emerge de varios medios de prueba analizados como las imágenes obtenidas de las Cámaras de seguridad, de las cuales extrae que no se observó el ingreso de otras personas, que las puertas no fueron forzadas, ni violentadas de acuerdo a la versión de los policías que intervinieron en la acción directa, corroborado por la inspección judicial y la existencia de una chapa de seguridad en la segunda puerta que no podía ser abierta desde afuera, aspectos que no hacen subjetiva la afirmación en consecuencia insuficiente o carente de logicidad, en lo que respecta a encontrase sola, ser la única sobreviviente y no advertir que ingresó ni salió nadie desde que ingresaron a su domicilio desde Hrs. 415. 15 hasta las 9:00 de la mañana periodo de tiempo en cuyo ínterin sucedieron los hechos, en ese contexto, la afirmación cuestionada tampoco se advierte como insuficiente o carente de logicidad, aún no se hubieran encontrado las armas de fuego empleadas, pues, las circunstancias y el hecho de estar sola, ser la única sobreviviente sin que se hubiera advertido el ingreso ni salida de nadie más esta objetivado y por ello no necesariamente se podría concluir la existencia de otros participes que ocultaran las armas o modificaran la escena del crimen y menos que sustraigan su participación cuando las pericias de acuerdo a la sentencia abonan a la existencia de efectos de la percusión de armas de fuego en las manos de la acusada y otros elementos (Atestaciones) que advierten de un escenario de conflictividad dentro de la relación matrimonial, en definitiva las conclusiones responden a elementos de juicio que tienen su respaldo en la sentencia, las demás cuestionantes o inferencias como el motivo de su condena no tienen base en elemento o base alguno en elementos que se hubieran considerado en la sentencia.
(…)
Pero al margen de aquello y atendiendo a la trascendencia alegada, lo que fundamenta e incide en la determinación respecto a los trapos, son los ya identificados que son trapos conforme la relación expresada colectados al interior del departamento en el baño compartido donde no subió quien limpio las gradas después de realizados los actos de secuestro, registro y colección de indicios, alrededor del mediodía en consecuencia, no es irracional como dedujo el tribunal que existían otros trapos pero ajenos al limpiado de la escena del crimen en consecuencia intrascendentes.
(…)
La Sentencia en la fundamentación probatoria respecto a ese elemento, establece que el informe emergente de una pericia, la que entre sus objetivos tenía el rastreo de restos biológicos, estableció un padrón de limpiado de los restos mencionados, mediante el empleo de reactivo luminol ubicando manchas de sangre, valorando en la secuencia que el líquido biológico ha sido limpiado determinando que es por ʻese motivo que ha sido modificada la escena del crimenʼ, en ese contexto, la cuestionante de ser la única persona que se encontraba viva y tenía la posibilidad del limpiado y modificar la escena del crimen, no se advierte como irracional, pues la sentencia no establece la participación de terceros en el momento del hecho ocurrido en el departamento, lo que vinculado los resultados de la prueba cuestionada la que expresa que la modificación de la escena del crimen consistió en el limpiado de restos biológicos (Manchas hemáticas) detectados como efecto del limpiado mediante reactivos químicos, por consiguiente en el marco de los alegatos pertinentes a lo que implica una defectuosa valoración de la mencionada prueba, no es evidente que se agravie a la recurrente.
(…)
Al respecto, el proceso valorativo y la consecuente concreción, deviene de un proceso inferencial que no está circunscrito únicamente a la mencionada prueba, advierte de otros elementos y constructos emergentes de aquellos, como la modificación del escenario del crimen aludiendo donde se encontró el cuchillo, elementos que se emplearon para limpiar, que no se identificó un tercero, que estaba sola, es decir contextualiza y vincula la prueba cuestionada con otros hechos y circunstancias emergentes de otros medios y órganos de prueba, que advierten que la valoración sea irracional e insuficiente lo concretado se advierte conducente en virtud a las conductas o acciones advertidas y prevalente a validar la conclusión, al margen otras posibilidades como la contaminación por contacto físico pretendiendo auxiliar a un fallecido como se alega, o que no se encontró el arma que el tribunal sostiene que ʻsi procedió a alterar la escena del crimen, le seria atribuible al tener el tiempo suficiente hacer desaparecer las armas, siendo la intención borrar los vestigiosʼ, en consecuencia no se advierten el agravio denunciado”.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1540/2023-RA de 6 de octubre, se admitió el recurso de casación de Nelly Julia Villanueva Gareca, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
La recurrente plantea que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 204/2017-RRC de 21 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, explicando que el Auto de Vista Impugnado no es expreso en relación a los motivos de la apelación restringida, supliendo la fundamentación por la remisión a otros actos; no es claro pues realiza un ejercicio inferencial o deductivo, tomando en cuenta que en relación a las manchas hemáticas, las pasó por alto; no es completo al no comprender cada una de las cuestiones planteadas del juicio e incluso en la apelación restringida que ha sido pasada por alto; razón por la que precisamente no sea completa, y sin que sus afirmaciones tengan sustento.
Señala que las conclusiones acerca de que fue la persona aquella que modificó la escena del crimen limpiándola, es contradictoria, pues no responde “qué motivo o fin tendría haber limpiado la escena del crímen y no hacer desaparecer las prendas de vestir con las que me encontraba y que estaban manchadas con la sangre de mi esposo” (sic)
Agrega que en apelación restringida cuestionó “en relación a los hechos inexistentes o no acreditados, que el Tribunal...afirma que hubieron trapos dentro del departamento con los que se realizó supuestamente la limpieza y otros fuera del departamento, resulta sobresaliente aclarar, que el Tribunal pretende confundir haciendo creer que hubieron varios trapos con los que se limpió el lugar del hecho, lo que definitivamente no se demostró ni acredito a lo largo del juicio, sin embargo, es falso que se haya colectado trapos del interior del departamento y trapos del exterior del departamento, los únicos trapos colectados fueron los que se encontraban en el inmueble caso contrario” (sic); en todo caso, alega, debió individualizarse a través de qué medio de prueba se colectaron otros trapos como lo afirman las autoridades judiciales, haciendo la distinción entre trapos encontrados en el departamento y trapos encontrados fuera de él, por cuanto, a criterio de la recurrente tal circunstancia constituye un hecho inexistente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La recurrente denuncia que el Auto de Vista apelado, no cumple con los estándares de fundamentación postulados por la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 204/2017-RRC de 21 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al otorgar la respuesta relacionada a los motivos de impugnación vinculadas a los defectos de sentencia del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.
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