Texto del fallo
NA A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0583/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Oruro 133/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y Comunidad de Sora Parte acusada : Hilaria Vacaflor Taraña y Favian Alex Flores Lucas Delito : Avasallamiento, art. 351 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 26 de junio de 2024, cursante de fs. 291 a 303, José Quispe Condori, Hugo Quispe Condo y Aurelio Quispe Choque, como Autoridades de la Comunidad Originaria de Sora impugnan el Auto de Vista 42/2024 de 13 de junio de fs. 263 a 270, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público en contra de Hilaria Vacaflor Taraña y Fabian Alex Flores Lucas, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis. del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 29/2023 de 3 de octubre de fs. 160 a 194 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Hilaria Vacaflor Taraña y Fabian Alex Flores Lucas, absueltos de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis. del CP sin costas; bajo los siguientes razonamientos:
La Sentencia concluyó que no se acreditó el delito de Avasallamiento ni la participación de Hilaria Vacaflor Taraña y Fabián Alex Flores Lucas, al establecer que los hechos no respondían a un ingreso reciente, violento y arbitrario a predios ajenos, sino a un conflicto previo y prolongado de posesión de tierras. Señaló que
la acusación situó el hecho de avasallamiento el 7 de marzo de 2015; sin embargo, de los antecedentes y declaraciones producidas en juicio estableció que los asentamientos en el sector eran muy anteriores, remontándose al menos a la gestión 2008, cuando varias personas, entre ellas, los ahora acusados, ya habían adquirido lotes y ocupado el lugar. Asimismo, observó que varios testigos refirieron conflictos producidos en fechas distintas, especialmente en julio de 2015, lo que restaba precisión a la hipótesis acusatoria. Además, la Sentencia determinó que el Conflicto se desarrolló en el sector conocido inicialmente como Urbanización Entre Ríos y posteriormente como Urbanización 29 de Junio Sora, advirtiendo que se trataba de un espacio con viviendas ya construidas y habitadas, cuya situación jurídica y posesoria era controvertida, al existir disputa entre la Comunidad de Sora, particulares asentados y referencias incluso a posibles tierras fiscales. El Tribunal estableció que no se demostró un ingreso inicial y violento de los acusados para despojar a un propietario o poseedor legítimo, sino que, por el contrario, al momento del conflicto los acusados y otros ocupantes ya se encontraban puentdo en el lugar. Lo que se evidenció fue un enfrentamiento entre dos sectores que reclamaban derechos sobre los predios, donde miembros de la Comunidad de Sora intentaron ingresar o tomar posesión y encontraron resistencia de quienes ya habitaban en el sector. En ese contexto, la Sentencia concluyó que los hechos revelaban un conflicto de posesión y titularidad, susceptible de ser us en otra vía, pero no la configuración del delito penal de Avasallamiento.
l.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia absolutoria, los acusadores Jose Quispe Condori y pues Quispe Condo, formularon recurso de apelación restringida de fs. 206 a 219, legando:
El recurso denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 1), 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo, en lo principal, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada a una fundamentación contradictoria y a contradicción entre la parte considerativa y dispositiva del fallo. Alegó que la Sentencia incurrió en error al interpretar y aplicar el tipo penal de Avasallamiento previsto en el art. 351 Bis del CP, pues partió de un entendimiento equivocado al asumir que no podía existir avasallamiento porque los acusados ya se encontrarían ocupando los terrenos -. desde antes de la gestión 2015, al haberlos adquirido supuestamente de una tercera persona, Deysi Lucha Ayma Andrade, desde la gestión 2008, esa conclusión sería jurídicamente errónea, porque el tipo penal no exige que la ocupación sea necesariamente reciente o violenta, sino que también comprende incursiones pacíficas o continuas, siempre que quien invade u ocupa no acredite derecho de propiedad, posesión legal, derecho o i _
EZAZA autorización sobre el bien; además, se confundió los elementos del tipo penal, al centrar su razonamiento en la supuesta antiguedad de la ocupación y en el hecho de que la Comunidad de Sora hubiera registrado determinadas actuaciones en Derechos Reales (DDRR) recién en las gestiones 2013 y 2014, sin analizar si los acusados contaban o no con título legítimo, posesión legítima o autorización para ocupar los terrenos. En esa línea, denunció que el fallo tampoco examinó adecuadamente que la Comunidad de Sora contaba con antecedentes de derecho propietario mucho más antiguos, derivados de la Resolución Suprema 163857 de 22 de septiembre de 1972, ni consideró que el registro en DDRR tiene efectos publicitarios y no constitutivos, por lo que el derecho de la Comunidad no podía ser desconocido por el solo hecho de haberse consolidado registralmente en fecha posterior a la ocupación de los acusados. Asimismo, cuestionó que la Sentencia hubiera dado relevancia exculpatoria a la supuesta compra de lotes efectuada por los acusados a Deysi Lucha Ayma Andrade, sosteniendo que tal razonamiento carecía de respaldo jurídico, puesto que dicha persona no demostró tener facultad de disposición sobre los predios de la Comunidad de Sora, ni existiría mandato, autorización o representación válida que permitiera considerar legítima la transferencia.
Añadió que, si la propia Sentencia reconoció que dicha tercera persona fue condenada por Estelionato precisamente por vender esos lotes sin ser propietaria, resultaba contradictorio que al mismo tiempo se utilice ese antecedente para justificar una supuesta ocupación de buena fe de los acusados. Del mismo modo, objetó que se hubiera introducido como elemento exculpatorio el supuesto de que los terrenos correspondían a tierras fiscales o revertidas al Estado, sin efectuar una explicación clara y coherente sobre ese extremo, confundiendo expedientes agrarios, comunidades y certificaciones administrativas. A criterio del apelante, aun en el supuesto de que los predios fueran fiscales, ello no excluía el delito, porque el propio art. 351 bis del CP comprende la ocupación o invasión de tierras fiscales como una de las modalidades del Avasallamiento.
b) Denunció la errónea aplicación de la ley adjetiva respecto a los motivos de absolución, sosteniendo que la Sentencia incurrió en una fundamentación contradictoria e incoherente al momento de justificar por qué absolvía a Hilaria Vacaflor Taraña y Fabián Alex Flores Lucas; aunque en la parte considerativa del fallo el Tribunal sostuvo, por un lado, que no se demostró la participación de los acusados en el delito de Avasallamiento y que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal, en la parte dispositiva terminó absolviendo con base en el art. 363 num. 2) del CPP, es decir, bajo el entendido de que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción plena sobre la
responsabilidad penal, esa decisoria resultaría contradictoria, porque mezclaba distintos supuestos absolutorios que no significan lo mismo: una cosa es afirmar que el hecho o el delito no existió o que no concurren los elementos del tipo;
otra distinta, sostener que el hecho existió pero no se probó la participación de los acusados; y otra, finalmente, absolver por insuficiencia probatoria. Sobre esa base, la Sentencia confundió indebidamente las causales de absolución, generando incertidumbre sobre la verdadera razón jurídica del fallo, pues no precisó si la absolución obedecía a la inexistencia del delito, a la falta de participación de los acusados o, simplemente, a una insuficiencia de prueba.
Contradicciones que vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque impedía conocer con claridad cuál era el fundamento real de la decisión y terminaba generando inseguridad jurídica para la parte acusadora y la Comunidad de Sora, en tanto no se definía si los hechos acusados no constituían delito, si existiendo delito no se probó la participación o si simplemente la prueba fue insuficiente.
c) Denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a valoración defectuosa de la prueba; que el Tribunal de mérito incurrió en una apreciación ilógica, sesgada e insuficiente del acervo probatorio al momento de analizar la existencia del hecho y la participación de los acusados. Cuestionó, en primer lugar, la valoración efectuada respecto a los antecedentes del derecho propietario de la Comunidad de Sora, señalando que la Sentencia manejó de manera confusa y contradictoria los datos relativos al registro en DDRR, al no explicar adecuadamente la relación entre las distintas matrículas mencionadas
ni el valor jurídico de los títulos anteriores provenientes del proceso agrario y de la Resolución Suprema 163857 de 22 de septiembre de 1972, con registro desde 1983. A su criterio, el fallo redujo indebidamente el análisis al momento de inscripción registral de las gestiones 2013 y 2014, sin valorar integralmente que el derecho de la Comunidad era mucho más antiguo y el elemento central del avasallamiento no era la fecha del registro, sino la ocupación de predios ajenos por personas que carecían de título legítimo. En segundo término, objetó la valoración otorgada a la supuesta transferencia de lotes por parte de Deysi Lucha Ayma Andrade a favor de Hilaria Vacaflor Taraña y otros ocupantes, alegando que la Sentencia le reconoció una eficacia jurídica y exculpatoria que no correspondía, sin analizar que se trataba de actos de terceros ajenos a la Comunidad de Sora, que no podían justificar la ocupación de terrenos comunitarios. Sostuvo que el fallo no explicó de qué manera un documento privado suscrito por personas que no representaban a la Comunidad podía servir para excluir el delito de Avasallamiento, menos aún cuando la propia Sentencia reconocía que la mencionada Deysi Lucha Ayma Andrade había sido
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condenada por Estelionato por la venta de esos mismos lotes.
Asimismo, reclamó que el Tribunal de mérito no valoró lógicamente las declaraciones testificales que daban cuenta de los hechos ocurridos en la gestión 2015, cuando autoridades y comunarios de Sora ingresaron o intentaron ingresar al predio y fueron repelidos por los ocupantes, entre ellos los acusados, con actos de resistencia, amenazas y violencia. En esa línea, sostuvo que la Sentencia se limitó a describir esas declaraciones, pero no explicó su verdadero alcance dentro de un delito que tenía carácter continuado, ni cómo podía descartarse el avasallamiento si precisamente en esa gestión se produjeron actos de oposición al ejercicio de los derechos de la Comunidad.
También denunció que el fallo manejó de manera indistinta y sin debida explicación conceptos como ocupación, posesión, Urbanización Entre Ríos y Urbanización 29 de Junio Sora, así como referencias a la Comunidad Quitaya, sin precisar si se trataba del mismo predio, de distintos sectores o de diferentes comunidades, ni cómo esos antecedentes incidían realmente en la responsabilidad penal de los acusados. En particular, la Sentencia incurrió en una valoración defectuosa al asumir como relevantes informes y certificaciones que aludían a tierras revertidas al Estado o a expedientes agrarios ajenos, como el expediente 2053 de Chiripujio Alamasi, sin contrastarlos correctamente con la documentación correspondiente a la Comunidad de Sora, especialmente con la certificación del INRA que aclaraba que el expediente de consolidación de Sora era distinto y que en él no constaba reversión alguna.
Sobre esa base, la absolución se apoyó en elementos extraños al objeto del proceso, en valoraciones automáticas y en inferencias carentes de logicidad, al justificar la ocupación de los acusados ya sea por una supuesta adquisición previa, por la tesis de tierras fiscales o referencias a otra comunidad distinta.
Invocó como sustento jurisprudencial los Autos Supremos (AASS) 810/2020RRC y 189/2022-RRC, para señalar que el Tribunal de mérito estaba obligado a desarrollar una labor intelectiva integral y lógica sobre cada medio de prueba, sin asignar valor automático ni fundar su decisión en apreciaciones retóricas o arbitrarias.
ll.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Por Auto de Vista 042/2024 de 13 de junio de fs. 263 a 270, la Sala Penal Segunda
del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes
argumentos:
Sostuvo como razón central de su decisión, que del examen de legalidad, especificidad y logicidad de la causa, particularmente de la acusación base del juicio oral, no se acreditó de manera suficiente la tesis fáctica planteada por la parte acusadora. En ese entendido, la acusación situó el hecho el 7 de marzo de 2015, atribuyendo a Hilaria Vacaflor Taraña de Choque, Fabián Alex Flores Lucas y otras personas, el ingreso masivo, violento e intimidatorio a predios de la Urbanización 29 de Junio; sin embargo, esa versión no fue demostrada con prueba objetiva e idónea que permitiera reconstruir la verdad histórica de los hechos en los términos acusados; siendo que no se probó suficientemente quiénes intervinieron, cómo ocurrieron los hechos, cuándo sucedieron exactamente ni dónde se produjeron, incluso no se habría precisado con claridad ni la hora tampoco el día del suceso. A partir de ello, el Tribunal de Alzada concluyó que no existía base suficiente para sostener una condena penal conforme a la relación circunstanciada de los hechos contenida en la acusación, y tampoco el recurso de apelación restringida cuestionaba de manera eficaz esos aspectos sustanciales del proceso. El Auto de Vista entendió que al no haberse acreditado suficientemente la acción de invadir u ocupar de hecho, esto es, el verbo rector del delito de avasallamiento previsto en el art. 351 Bis del CP, no resultaba posible revertir la absolución dispuesta en Sentencia, pues no existía prueba bastante que respalde el contexto fáctico descrito en la acusación.
En el punto tercero, refirió que la controversia entre las partes giraba principalmente en torno al derecho propietario sobre los terrenos en conflicto, aspecto que no se encontraba suficientemente esclarecido en sede penal, pues tanto la Comunidad de Sora como los acusados alegaban tener algún sustento para ocupar o reclamar los predios. En ese marco, los acusados habrían adquirido lotes de terreno de Deysi Lucha Ayma Andrade, a quien el propio Auto de Vista vincula con la representación de la Comunidad de Sora, de manera que esa circunstancia ponía en duda la concurrencia del dolo requerido para el delito de Avasallamiento, aun cuando dicha persona posteriormente hubiera sido condenada por Estelionato. En esa lógica, el acto de compra efectuado por los acusados impedía afirmar, sin más, que hubieran actuado con voluntad criminal. Asimismo, durante el juicio oral se estableció la existencia de construcciones y viviendas precarias en el lugar, así como la ocupación de lotes por distintas personas, pero en un contexto donde la situación jurídica de los terrenos y el derecho propietario de las partes permanecía en litigio. Concluyendo que esa problemática debía ser dilucidada en la vía llamada por ley, que la absolución penal no definía ni prejuzgaba el derecho propietario de las partes.
Del mismo modo, el Auto de Vista reiteró que los hechos atribuidos específicamente a los acusados para el 7 de marzo de 2015, no fueron probados
A A en juicio, pues ningún testigo los incriminó directamente en la forma descrita por la acusación. En esa línea, la absolución era correcta porque la conducta concreta atribuida a los acusados no fue acreditada de manera suficiente. También razonó que sí existían elementos que vinculaban a Deysi Lucha Ayma Andrade con la Comunidad de Sora y con la venta de terrenos a los hoy acusados, por lo que no era correcto afirmar, como sostenía la parte apelante, que la Comunidad no tenía relación alguna con esas transferencias. Añadió que mientras los documentos privados de transferencia no fueran declarados nulos, producían efectos legales, reforzando así la idea de que el conflicto subyacente era esencialmente de propiedad y validez de actos de disposición, más que de responsabilidad penal por Avasallamiento. Finalmente, el Tribunal de Alzada señaló que durante el juicio oral surgieron aspectos relativos a asentamientos previos, construcciones existentes y hasta la posible existencia de tierras revertidas al Estado, extremos que no formaban parte precisa de la acusación original. En ese entendido, el Tribunal de mérito no podía condenar por hechos no descritos en la acusación ni por asentamientos anteriores al 7 de marzo de 2015 no individualizados respecto de los acusados. Además, ni siquiera la parte apelante precisó de modo concreto cuál habría sido el sector exacto avasallado, limitándose a expresar su desacuerdo con la Sentencia, razón por la cual no existía base suficiente para tutelar la apelación interpuesta.
En el punto tercero, respecto al agravio referido a la errónea aplicación de la ley adjetiva en relación con las causales de absolución, el Auto de Vista sostuvo que, del control de logicidad de la Sentencia, se advertía que la absolución fue dictada con base en la causal prevista por el art. 363 inc. 2) del CPP, esto es, por insuficiencia de prueba para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados. Que, aunque en la fundamentación del fallo se hubieran mencionado otros aspectos relacionados con la ausencia de dolo o con la falta de acreditación suficiente de ciertos elementos del delito, ello no significaba que la Sentencia hubiera absuelto por otras causales distintas, ni invalidaba la decisión absolutoria.
En esa línea, la referencia a la falta de dolo o a la inexistencia de prueba directa sobre la participación de los acusados debía entenderse dentro del contexto de la insuficiencia probatoria, y no como una contradicción invalidante entre distintas causales de absolución. Añadió que, aunque existían declaraciones testificales de carácter referencial, ningún testigo incriminó de forma directa a los acusados en la comisión del delito, lo que reforzaba la conclusión de que no existía certeza suficiente para condenar. Concluyendo que, aunsi se advirtieran defectos formales en la redacción de la Sentencia, ellos no tenían la relevancia suficiente para justificar su nulidad, pues no concurrían los presupuestos de trascendencia ni de
perjuicio. Precisó que no se estaba ante una absolución fundada en la causal del art. 363 inc. 3) del CPP, que hubiera podido generar consecuencias como la imposición de costas al acusador; por ello, no existía afectación concreta a la parte apelante ni razón bastante para anular el fallo, por lo que ese agravio tampoco tenía mérito.
Finalmente, en el punto quinto señaló que en la lógica propia de la apelación restringida, no era posible atender los dos petitorios formulados por la parte apelante, esto es, dictar directamente Sentencia condenatoria o, alternativamente, anular la Sentencia absolutoria y disponer el reenvío, porque la competencia del Tribunal de Alzada se encuentra delimitada por los agravios efectivamente fundamentados en el recurso. En ese entendido, la apelación restringida no habilita, por sí misma, la emisión de una condena penalsi el apelante no fundamenta de manera concreta qué elementos de prueba harían viable esa condena, ni resulta posible fundar una condena únicamente sobre la base de supuestos defectos absolutos. Asimismo, tampoco correspondía pronunciarse sobre aspectos no invocados con precisión en el recurso de apelación, pues la competencia del Tribunal de Alzada se abre únicamente respecto de los agravios concretamente planteados.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN l1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN La parte recurrente formuló recurso de casación, admitido por AS 0532/2025-A de 15 de abril, para la resolución de los siguientes motivos:
a) Los recurrentes, reclaman INCORPORACIÓN DE HECHOS AJENOS AL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, INCLUSO A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE GRADO Y QUE IMPORTA Y UNA REVALORIZACIÓN DE HECHOS Y PRUEBAS NEGADOS POR LEY (sic), refiriendo que, el Tribunal de primera instancia, no concluyó ni estableció que los hechos descritos en la acusación ocurrido el 7 de marzo de 2015, no hubieran sucedido; sin embargo, el Tribunal de alzada realizó una incorporación oficiosa ajena al motivo de apelación restringida, cuestionado no haberse probado los hechos del 7 de marzo de 2015, cuando ni la Sentencia, ni la apelación restringida hubieren cuestionado esa circunstancia.
Asimismo, reclama que el Tribunal de instancia tampoco cuestionó los elementos constitutivos del delito, como es invadir u ocupar de hecho, por el contrario, la absolución hubiere obedecido a la insuficiencia probatoria respecto a la participación de los acusados en el hecho y la aplicación del principio in dubio pro reo. Pero contradictoriamente, la Sala de Apelación señaló que, al no haberse reclamado esas circunstancias, no había manera de
A A viabilizar la apelación, es decir, la Sala cuestionó su propia tesis, indicando que, si no se reclamó alguna situación, se concluye por la inexistencia del hecho, aquel de 7 de marzo de 2015, reprochando no haberse reclamado aquella tesis, pero diciendo a la vez que no se la probó, contraviniendo el marco competencial del art 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otra parte, reclaman que el Tribunal de primera instancia tampoco habría cuestionado los elementos constitutivos del tipo penal, señalando que el Tribunal de alzada, haría ver que debió demostrarse los elementos del tipo penal, cuando en realidad lo que debe probarse son los hechos y el Juzgador debe subsumirlos al tipo penal acusado; señalando, el AA 431 de 11 de octubre de 2006, como precedente de su reclamo.
Reclaman en síntesis que, el Tribunal de apelación incurrió en un defecto absoluto inconvalidable, al generar criterios de valor ajenos a la Sentencia, e incluso al recurso de apelación restringida; sin que existan fundamentos para que el mencionado Tribunal cuestione aspectos no reclamados o de qué manera hubiese implicado una gran trascendencia que merezca el tratamiento, vulnerando de esa manera el principio de congruencia del art. 398 del CPP, que establece la competencia del Tribunal de apelación.
Indican, además, que se vulneró la tutela judicial consagrada por los arts. 115.1 y II de la Constitución Política del Estado (CPE), en el sentido de que el Tribunal de alzada habría expuesto razonamientos más allá de los cuestionados, inclusive aspectos que no se habrían puesto en duda en la Sentencia (por ejemplo, si fue 7 0 17 de marzo o los elementos constitutivos del tipo penal).
Por otra parte, reclaman que, el Tribunal de alzada revalorizó los hechos y elementos de prueba, afirmando incluso que existiría prueba vinculatoria entre Deysi Lucha Ayma y la comunidad demandante, cual si fuese su representante, cuando ni en Sentencia se afirmaría dicha circunstancia y menos prueba alguna que hubiere determinado dicha relación entre una tercera persona y la comunidad, no existiendo documento alguno que los relacione. También reclaman que, el Tribunal de apelación haya incorporado en el Auto de Vista el término ajeno, cuando en primera instancia se habría aclarado un fallo con un conflicto de posesión; cuestionando que, el Tribunal de alzada fundamenta aspectos no reclamados y no da respuesta al CUARTO planteamiento recursivo en el memorial de apelación restringida, que si fue planteado, reclamando puntualmente que la Sala habría derivado su atención a tópicos no reclamados y no expuestos ni en Sentencia, que nada tienen que
ver con la comunidad de Sora.
Reclaman además, la revalorización de la prueba, hecho inadmisible en alzada, salvo en control de logicidad, siendo que el Auto Vista expresa haber examinado elementos probatorios como el acta del registro del lugar de los hechos hasta su producción en juicio oral, corroboración con pruebas de cargo y descargo, construcción de viviendas anteriores al 7 de marzo de 2015, para concluir que los acusados no fueren los autores de las construcciones señaladas, siendo que no se planteó debate de quién tenía mejor derecho propietario, omitiendo la Sala pronunciarse sobre el entendimiento planteado, vulnerando el debido proceso, en su componente de tutela judicial efectiva y derecho de impugnación, quebrantando el art. 398 del CPP, incurriendo por lo tanto, en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del ya citado CPP, al haber incorporado tópicos de manera extra y ultra petita, además de incurrir en silencio omisivo, convirtiendo el fallo emitido en alzada en arbitrario de silencio ante las reclamaciones planteadas, vulnerando la tutela judicial conforme el art.
115.1 de la CPE.
Señala también, que el Auto de Vista es contradictorio, porque la Sentencia absolutoria se habría emitido conforme el art. 363 inc. 2) del Adjetivo Penal, siendo contradictoria porque en la parte considerativa, se mencionó para la absolución al art. 169 inc. 3) ambos del CPP, no siendo las mismas causales para determinar la absolución de los imputados; aspecto, que habría sido minimizado por el Tribunal de apelación, que refirió que si bien se advertían errores de redacción, no invalidaban la Sentencia absolutoria, siendo que para los recurrentes los distintos motivos de absolución no tendrían una misma significación y alternancia uno con otro, incurriendo la Sentencia en contradicción entre la parte subjuntiva y resolutiva, así como en el vicio descrito en el art. 370 inc. 8) del mismo cuerpo legal, siendo la resolución emitida por alzada, confusa, entreverada y contradictoria, deviniendo por lo tanto, en vulneratoria al principio de congruencia.
z ) Bajo el epígrafe EN CUANTO A LA RELACIÓN DE JURISPRUDENCIA O DOCTRINA LEGAL APLICABLE (sic), los recurrentes reclaman que, si bien la Sala consignó en el Auto de Vista una serie de Autos Supremos como por ejemplo el 322/2012- RRC de 4 de diciembre, de su análisis no se haría evidente que no toda invocación de doctrina debe ser analizada con supuestos fácticos de hechos generales; por otra parte, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en error incogitando, descrito por los recurrentes mediante la invocación del AS 85/2013 de 26 de marzo, pues dicho Tribunal no podía revalorizar dicha prueba y menos podía sobrepasar los aspectos cuestionados en apelación, pero es justamente lo que habría hecho; es decir, habría revalorizado la prueba y
ANA AI extralimitado su fundamentación a aspectos no reclamados, ni señalados en la Sentencia.
Asimismo, refieren que en apelación restringida habrían invocado el precedente contenido en el AS 189/2022-RRC de 4 de abril, referido a que no se puede brindar un valor automático a la prueba, acto que habría realizado por el Tribunal de primera instancia, pues en el proceso existían dos expedientes agrarios, y se habría utilizado el perteneciente a otra comunidad dentro del proceso judicial.
También reclaman, contradicción del Tribunal de apelación con su propio precedente invocado, consistente en el AS 209/2015-RRC de 8 de mayo, que limita y excluye la posibilidad de revalorizar las pruebas al Tribunal de alzada, habiendo realizado justamente eso el Tribunal al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, y de la misma manera con el AS 182 /2020-RRC de 17 de febrero, en referencia a que indicaría que no se hubiese demostrado el hecho del 7 de marzo de 2015, cuando nunca se puso en duda la existencia o no del hecho.
HI.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior,
corresponde a la Sala Penal resolver las problemáticas planteadas por la parte
recurrente, que denuncia que:
a) El Auto de Vista ahora impugnado, incurrió en una revalorización de la prueba y de la misma manera habría incorporado tópicos de manera extra y ultra petita, además de incurrir en silencio omisivo respecto de los reclamos planteados en su recurso, contraviniendo el AS 431 de 11 de octubre de 2006.
b) La contradicción con los AASS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 85/2013 de 26 de marzo, 189/2022-RRC de 4 de abril y 209/2015-RRC de 8 de mayo, respecto a la revalorización probatoria en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada a un expediente agrario que no pertenecía a las tierras de la comunidad en conflicto.
Contradicción con el AS 182/2020-RRC de 17 de febrero, respecto a la resolución ultra petita en la que hubiese incurrido el Auto de Vista en referencia a que se indicó que no se hubiese demostrado el hecho del 7 de marzo de 2015.
lI.2.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra
garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la
Norma Suprema, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.11, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los Administradores de Justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, reiteró constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio, señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la
A PA doctrina legal establecida.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecta de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en:
a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva
el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
ll1.2.2. Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Sobre el tema, el AS 1628/2025-F de 29 de enero de 2026, señaló: Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos:
del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión;
a La SCP 532/2014 de 10 de marzo, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La ¡garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera ue el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.
NO AE AA además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución;
fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:
(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la ? El Tribunal Constitucionat, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendí que llevó al Juez a tomar la decisión. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/ 2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe serialar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; úi) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, y) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada.
Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
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