Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 434/03
AUTO SUPREMO Nº 584 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mario Ibiett Torrez c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 127-128, interpuesto por Mario Ibiett Tórrez, contra el auto de vista Nº 100/03-SSIII cursante a Fs. 124, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Mario Ibiett Tórrez contra la Alcaldía Municipal de La Paz; la respuesta de Fs. 133, el auto que concede el recurso de Fs. 134, el dictamen fiscal de Fs. 136, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 26 de mayo de 2001, pronunció la sentencia Nº 074/2001 de Fs. 108-110, declarando improbada la demanda de Fs. 26-27 y probada la excepción perentoria de pago opuesta a Fs. 97.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista de Nº 100/03-SSIII, cursante a Fs. 124, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada Nº 074/2001 de fecha 26 de mayo de 2001, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 121-122.
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo de Fs. 127-128, denunciando interpretación errónea de la ley y mala valoración de las pruebas de cargo consistentes en el contrato de trabajo, memorándum de asignación de ítem, papeletas de pago y sobretodo el informe Nº 554/98 de 25 de marzo de 1998 de Fs. 88, por el que la institución demandada admite la obligación pendiente de pago que existe, estando en proceso de elaboración el cheque, quedando demostrado que existieron actos inequívocos destinados a cumplir con la obligación laboral, conforme establece el Art. 1503-II del Cód. Civ., por tanto interrumpida la prescripción, en concordancia con el Art. 1506 del mismo cuerpo normativo.
Concluye indicando que los derechos laborales se hallan bajo la protección del Estado conforme disponen los Arts. 157 y 162 de la C.P.E., por lo que solicita la casación del auto de vista al estar demostrada la violación de las normas legales y la interpretación errónea de la ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos de ambos recursos, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que el auto de vista de Fs. 124 resolviendo el recurso de apelación planteado por el actor, de acuerdo con el dictamen fiscal, confirma la sentencia Nº 074/2001 de fecha 26 de mayo de 2001 (Fs. 108-110), entendiendo que el informe de Fs. 88 de 25 de marzo de 1998, que según el actor habría interrumpido la prescripción al amparo de los Arts. 1303 y 1506 del Cód. Civ., hace referencia únicamente a otro informe en el que se señala que el presupuesto para la elaboración del cheque fue remitido a la dirección de egresos en 25 de enero de 1995; consiguientemente el Juez a quo al declarar improbada la demanda de Fs. 26-27, ha compulsado debidamente los antecedentes del proceso, sobretodo la prescripción planteada a Fs. 97 conforme al Art. 127 inc. b) del C.P.T., hecho que fue debidamente analizado por el a quo; asimismo declaró que, por lo demás, el recurso de apelación de Fs. 111 no reúne las exigencias de los Arts. 227 del C.P.C. y 205 del C.P.T.
2.- Conforme orienta la doctrina y se tiene recogido en la legislación boliviana, la prescripción liberatoria es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley. La prescripción no afecta el derecho en sí sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada a la condición de meramente natural. Para configurar la prescripción, dos son los elementos exigidos por la ley: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio - se entiende voluntario- del acreedor durante ese plazo. Así este instituto se encuentra previsto en los Arts. 120 de la L.G.T., disponiendo que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas".
De la revisión minuciosa del expediente, a través de las literales de Fs. 55-59 y 60 se determina que supuestamente hubo un período de inactividad por parte del actor para reclamar el pago de sus derechos sociales, comprendido entre el 28 de noviembre de 1997 al 30 de diciembre de 1999; pero el informe Nº 554/98 de 25 de marzo de 1998 (Fs. 88) realizando una interpretación extensiva del instituto de la prescripción en materia laboral, se considera interruptivo del término de la prescripción, cuyo cómputo empezó a correr nuevamente a partir de la respuesta consignada en la solicitud de pago de beneficios sociales -lo que no puede entenderse como un pronunciamiento oficioso de la entidad Edil, que no tenga relación con la petición del actor-, como erróneamente argumentó el tribunal de alzada, y que nuevamente se vio interrumpido, por segunda vez, con la presentación del memorial de Fs. 60 de 30 de diciembre de 1999. A tal efecto, al no haber transcurrido el término de dos años que exige la ley, porque la demanda conforme consta en el cargo de Fs. 27 vta., tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2000 (Fs. 26-27), no puede darse cabida a la excepción perentoria de prescripción de los beneficios sociales a los que legítimamente tiene derecho el actor, lo que corresponde enmendar, debiendo resolverse el fondo de la litis en el marco del Art. 59 del Cód. Proc. Trab., otorgando al demandante los derechos de indemnización, desahucio y vacaciones, por cuanto la Alcaldía Municipal de La Paz no ha enervado la acción, en el marco de las previsiones legales contenidas en los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Consiguientemente, el tribunal de alzada al haber confirmado la sentencia de primera instancia, determinando la prescripción de los derechos demandados sin haber realizado una correcta valoración de las pruebas, no obró adecuadamente; por consiguiente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo conforme las previsiones contenidas por los Arts. 271 inc. 4º) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista Nº 100/03-SSIII, cursante a Fs. 124 y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda de Fs. 26-27, disponiendo el pago de beneficios sociales a favor del actor de Bs. 21.240,83, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y sueldos devengados de 10 días por el mes de enero de la gestión 1994, conforme a la liquidación que se detalla a continuación:
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