Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 584/2014
Sucre: 10 de octubre 2014
Expediente: .LP-87-14-S
Partes: PIL Andina S.A. c/ Alfredo Nelson Quisbert Valdez.
Proceso: Declaratoria de extinción de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 521 a 535, interpuesto por Jorge Mauricio Galindo Canedo en representación de Alfredo Nelson Quisbert Valdez en contra del Auto de Vista-Resolución Nº S-77/2014 del 14 de febrero de 2014 de fs. 512 a 514, pronunciada por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Declaratoria de extinción de obligación seguido por PIL Andina S.A. contra el recurrente; el Auto de concesión de fs. 541, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, dictada la Sentencia por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital-La Paz, el 20 de junio 2013, cursante de fs. 474 a 477 vta., donde declaró Probada la demanda principal, toda vez que ha quedado plenamente demostrado, por un lado, que la Empresa PIL Andina S.A. entregó parte del producto correspondiente a la Factura No. 7500 y la totalidad del producto correspondiente a las Facturas Nos. 7512 y 7513 a entera satisfacción del comprador y, por otro lado, que el Sr. Alfredo Nelson Quisbert Valdez no reclamó dentro del plazo la falta de entrega total de productos correspondientes a la Factura No. 1499 ni la falta de entrega parcial de productos correspondiente a la factura No. 7500, por lo cual se declara extinguida la obligación del demandante consistente en la entre de productos lácteos.
Contra dicha Sentencia, la parte demandada pidió explicación y complementación, solicitud que fue rechazada por el A quo, motivo por el cual la parte recurre en apelación por el cual el Tribunal de apelación en fecha 14 de febrero de 2014 emite resolución confirmando el Auto de 8 de septiembre de 2010 de fs. 148, el decreto de 15 de septiembre de 2010 de fs. 161, la Sentencia Nº 207/2013 de 20 de junio de 2013 de fs. 474 a 477 vta., y el Auto de complementación de fs. 480 de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 237 - I – 1) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de segunda instancia que fue solicitado su explicación y complementación, declarada no ha lugar por el Ad quem y recurrida en casación por parte del demandado, mediante recurso de forma y fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Nulidad o casación en la forma:
Acusa al Auto de Vista y al Auto Complementario de ser absolutamente incongruentes al no observar el cumplimiento de lo normado en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita que anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Auto de Vista y su Auto complementario, así como la Sentencia de fs. 474 a 477 vta.
Recurso de casación en el fondo:
Del amplio fundamento expuesto en el recurso se advierte que reclama que en el Auto de relación procesal en los puntos de hecho a demostrar no se encuentra la demostración de que la compra venta hubiese sido de carácter civil o comercial o que su mandante sea comerciante o que hubiera realizado su reclamo fuera del plazo establecido en el art. 848 del Código de Comercio, sin embargo la sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista, califica a la venta como compra venta comercial, calificando al demandado como comerciante y se aplica lo normado en el art. 848 del Código de Comercio, lo que demuestra que los Tribunales de instancia se apartaron de la relación procesal inmodificable y de los puntos de hecho a probar, desconociéndose además que estos hechos nunca fueron demandados en la demanda principal por lo cual se ha emitido resolución ultra y extra petita.
En otro punto señala la violación del art. 6 núm. 1, 20 del Código de Comercio, mencionando que no se puede calificar de comerciante al recurrente, error de hecho cometido por los Tribunales de instancia que arbitrariamente lo califican como comerciante, actuando de manera extra y ultra petita y sin ninguna prueba que respalde tal aspecto.
En su punto cuarto acusa la violación e interpretación errónea del art. 848 del Código de Comercio, mencionando que: no se puede aplicar dicha normativa debido a que se demostró que el recurrente no recibió la mercadería correspondiente a la factura No. 7499 de fecha 29 de febrero de 2008, conforme al informe pericial de fs. 398 – 411 y declaraciones testificales de descargo que demuestran que existió falsificación de firma al recibir los productos, demostrándose que la empresa Pil Andina no realizo la entrega de todos los productos adquiridos por lo que al no haber sido entregados y recepcionados de ninguna manera empezó a correr plazo alguno, menos el establecido en el art. 848 del Código de Comercio, error en que incurren los tribunales de instancia.
En el punto cinco acusan error de hecho en la apreciación de las pruebas, cursantes a fs. 54-62, 345-349, 358 y 360-374, las actas de confesión provocada de fs. 387-389 y de testigos de fs. 413-414 vta 427-428, 439-443 vta., entre otras que señala en su recurso de casación en el fondo.
Finalmente acusa la infracción a lo dispuesto en el art. 198 del Código de Procedimiento Civil indicando que no debió declararse las costas toda vez que, a criterio del recurrente, en primera instancia se debe imponer costas al demandante cuando la sentencia declare improbada la demanda y al demandado declarado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria, hecho que no ocurre en el caso de autos.
Por dicho motivo termina solicitando que, conforme al recurso de forma se Anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la Sentencia y/o conforme el recurso de casación en el fondo se Case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de fs. 64 -66.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso específico, con carácter previo consideraremos el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones, ameritarían la anulación de obrados o del Auto de Vista recurrido, motivo por el cual ya no correspondería ingresar a considerar los aspectos referentes al recurso de casación en el fondo, en ese entendido tenemos:
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