Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 584/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 123/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Erika Irene Beltrán Sánchez
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 213 a 216, Erika Irene Beltrán Sánchez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 586/11 de 22 de junio de 2011, cursante de fs. 209 a 210, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Magda Genoveva Espinoza Rojas contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 06/2011 de 4 de febrero (fs. 180 a 184), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Erika Irene Beltrán Sánchez, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, sancionándola con la pena de dos años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, mas costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la imputada puede acogerse al beneficio del perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Erika Irene Beltrán Sánchez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 188 a 190), resuelto por Auto de Vista 586/11 de 22 de junio de 2011 (fs. 209 a 210), que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista recurrido el 3 de agosto de 2011 (fs. 211) interpuso recurso de casación el 8 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Señalando como uno de los agravios denunciados en su apelación restringida fue la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que la Sentencia fue emitida en base a una incorrecta valoración probatoria respecto de los testigos Pedro Daniel Quinteros y Polh Andrés Rojas Escobar, la recurrente denuncia que el Auto de Vista motivo del recurso, incumplió con lo establecido en los arts. 124 y 173 de la Ley 1970, pues no fundamentó ni se pronunció sobre todos los tópicos he infracciones señaladas en su recurso de apelación restringida; consiguientemente, al no hacerlo la resolución no se ajusta a lo establecido por la Garantía Constitucional del debido proceso, previsto en el art. 115 inc. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), ingresando en un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando al efecto los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 593 de 26 de septiembre de 2002, 98 de 14 de marzo de 2002, 373 de 6 de septiembre de2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y las Sentencias Constitucionales 0581/2005-R, de 31 de mayo de 2005, 1369/2001-R de 19 de octubre de 2001 y 772/2002-R de 25 de junio de 2002.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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