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TSJ

AS/0584/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Prevaricato y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 584/2015-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2015

Expediente : Cochabamba 48/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ricardo Benigno Romero Rodríguez y otro

Delitos : Prevaricato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 701 a 702, Ricardo Benigno Romero Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 012 de 26 de mayo de 2015 de fs. 689 a 693, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Betsi Carmen Enríquez Balderrama y el Consejo de la Judicatura contra el recurrente y Pablo Eddy Laime Ponce por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato, Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes, Negativa o Retardación de Justicia previstos y sancionados por los arts. 173, 176, 154, 153 y 177 del Código Penal (CP), respetivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1 de 19 de diciembre (fs. 614 a 625), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Tiraque del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ricardo Benigno Romero Rodríguez, autor del delito de Prevaricato previsto y sancionado por el art. 173 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios al Estado y a la víctima, siendo absuelto por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes, Negativa o Retardación de Justicia previstos por los arts. 154, 153 y 177 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 634 a 635), resuelto por Auto de Vista 012 de 26 de mayo de 2015 emitido Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 17 de julio de 2015 (fs. 694 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, mantiene los errores procedimentales mencionados en la apelación y que no se habría pronunciado respecto a la inobservancia de los arts. 79 y 80 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando el defecto absoluto señalado en el art. 169. Inc. 3) CPP, concluye señalando que la resolución de los Tribunales de apelación debe comprender todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, conforme a derecho corresponde.

2) Aduce, que ante el rechazo del incidente de la excepción por falta de acción, el Juez que conoció la causa señaló reserva de recurso; sin embargo, indica que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre ese aspecto, dejando un vació jurídico en la apelación incidental, siendo obligación del ad quem “resolver las expresiones de agravio, apelaciones incidentales, así sea con reserva de usufructo” (sic), por lo que a decir del recurrente el Tribunal de alzada no habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 413 del CPP; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 230/2014-RRC de 9 de junio, 657/2007 de 15 de diciembre.

3) Arguye que si la querellante se considera víctima, tratándose de bienes patrimoniales, a su criterio se debió recurrir por la vía civil, además indica que en el caso de auto no se habría examinado el requisito esencial de la ratio essendi delicti; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 55/2004 de 29 de enero.

4) Finalmente expresa que el Tribunal de alzada habría convalidado la ilegal actuación del Consejo de la Judicatura, por haber presentado su querella de manera extemporánea, lo cual a decir del recurrente lesionaría el debido proceso señalado en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ricardo Benigno Romero Rodríguez y otro
Proceso
Prevaricato y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2015AS/0584/2015-RAFuente oficial