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TSJReiteradora

AS/0584/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

La entidad recurrente amparada en los arts. 1283, 1286,1287 y 1296 del CC, alega omisión valorativa de las pruebas de descargo cursante de fs. 105 a 120 ya que sin existir prueba que acredite la ubicación declaran probada la demanda.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 584/2018

Fecha: 28 de junio de 2018

Expediente: LP-67-17-S

Partes: María Isabel Illanes Cahuza c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso: Mejor derecho propietario y otros

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 479 a 482 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº S-23/2017 de 24 de enero, cursante de fs. 475 a 477, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por María Isabel Illanes Cahuza contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 484 a 488, el Auto Supremo de admisión de fs. 493 vta., todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido en Civil y Comercial Nº 4 de la Capital del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 141/2015 de 13 de marzo de 2015 de fs. 430 a 436, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 88 a 92 vta., sin lugar al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad transferencia, mejor derecho propiedad, acción negatoria, reivindicación, daños y perjuicios, formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Resolución que fue recurrida de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de fs. 438 a 443 vta.; que mereció el Auto de Vista Nº S-23/2017 de 24 de enero cursante de fs. 475 a 477, por el cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, APRUEBA y CONFIRMA la Sentencia Nº 141/2015, decisión asumida bajo el fundamento que el A quo no vulneró el art. 339.II de la CPE, arts. 85 y 86 de la Ley de Municipalidades, toda vez que sólo se reconoció el mejor derecho propietario que la ley le asigna a la actora sobre un bien inmueble que de acuerdo a todos los medios probatorios ofrecidos a lo largo del proceso corresponde al ámbito privado, y no al ámbito púbico como lo denuncia el recurrente, donde la parte demandada no supo demostrar la nulidad del título de propiedad de la actora, y que ante tal situación no corresponde que ahora venga a denunciar tal extremo, en cuanto a la tradición del derecho propietario de la actora, está acreditado por el certificado treintañal de fs. 241 y vta., de obrados.

Contra la referida determinación el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 479 a 482 vta., interpuso recurso de casación el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Aduce vulneración del art. 1538 del Código Civil, debido a que se está causando daño al interés público; al desconocer la calidad que ostentan los bienes públicos, es decir son inalienables, y en el caso probaron que el bien objeto de litis posee una superficie de 400 mts.2, la cual se encuentra sobrepuesta a la propiedad municipal.

2.- En amparo de los arts. 1283, 1286,1287 y 1296 del CC, alega omisión valorativa de las pruebas cursante de fs. 105 a 120 que corresponden al municipio y en contraposición sin que exista prueba que acredite la ubicación del bien en debate declaran probada la demanda, sin existir derecho propietario que ampare a la demandante.

3.- Incide en que el objeto del proceso debió estar debidamente determinado, al constituir no solo un presupuesto procesal sino de derecho esencial, que debió estar justificados por un estudio técnico o un peritaje en cuanto a su ubicación, que no existe en el proceso, como se puede establecer del expediente

4.- Por último, aduce violación del art. 339 de la CPE, arts. 84, 85 y 86 de la Ley de Municipalidades y arts. 30 y 31 de la Ley 482, sosteniendo que al ser bienes de dominio público tienen las características de inalienable e inembargable, pues su adquisición a través del proceso de usucapión no procede y en el caso de autos se ha probado que el bien es propiedad del Gobierno Municipal de La Paz, no pudiendo desconocerse esa titularidad a través del presente proceso.

Respuesta al recurso de casación.

Expresa que no es cierto que este causando daño a intereses de la comuna, porque simplemente se ha reconocido su derecho propietario demostrado a través del presente proceso en primera instancia, derecho propietario que se encuentra reconocido en la CPE, sobre todo que ha demostrado ostentar un derecho real inscrito en derechos reales mediante Escritura Pública N º 99/94 de fecha 12 de abril.

A través de la inspección judicial, incide en que se ha evidenciado la ubicación del inmueble, resultando errada la afirmación en sentido de no existir una determinación concreta de la ubicación del lote de terreno.

Que, extrañamente la entidad edil demandada actúa contradictoriamente, por un lado reclama un derecho propietario que no le corresponde y por otro alega desconocer la obras de mejoramiento vial no solo de su terreno sino de todos los lotes existentes en el sector.

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Máxima

LA PRUEBA Y SU VALORACION/Es labor privativa del Juez apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y en resguardo del principio de la unidad de la prueba, para formar convicción sobre los hechos acontecidos.

Datos del proceso

Demandante
María Isabel Illanes Cahuza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0584/2018Fuente oficial