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TSJ

AS/0584/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 584/2018-RA

Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente : Santa Cruz 67/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Nery Montenegro Guzmán y otros

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 1053 a 1056 vta., Adalid, Nery e Ismael todos de apellidos Montenegro Guzmán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017, de fs. 1006 a 1009, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fanny Montenegro Guzmán contra los recurrentes y Evelio Vargas Benegas, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 44/2017 de 26 de junio (fs. 950 a 962 vta.), el Tribunal Decimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Adalid Montenegro Guzmán, Nery Montenegro Guzmán e Ismael Montenegro Guzmán, autores y responsables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, respecto a Evelio Vargas Benegas fue absuelto del delito endilgado en su contra, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Adalid, Nery e Ismael todos de apellidos Montenegro Guzmán, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 974 a 983 vta.), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmo la Sentencia apelada.

Por diligencia de 7 de marzo de 2018 (fs. 1012), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, tan solo consideró dos de los cinco agravios precisados en apelación restringida i) Que no existirían los elementos del tipo penal de Estelionato; ii) La existencia de un impedimento legal para denunciar y llevar a juicio a los hermanos; iii) La defectuosa valoración de la prueba conforme establece el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); iv) Que la Sentencia y la resolución de 12 de enero de 2017, establecieron que las cuestiones incidentales deberán efectuar la reserva de recurso de apelación restringida; y, v) La existencia de contradicción e incongruencia entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 8 del CPP. Citando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 275/2014 de 2 de junio y 210/2015 de 27 de marzo.

Asimismo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no motivó ni fundamentó su resolución, violentando los arts. 124 y 398 del CPP. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 489/2015-RRC de 17 de julio y 533/2015-RRC de 24 de agosto.

En apelación restringida los recurrentes, denunciaron el agravio referido al defecto de Sentencia, de la errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no consideró aquel reclamo. Señalando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 608/2015 de 11 de septiembre y 21 de 26 de enero de 2017.

La parte recurrente en su apelación restringida, argumentó como agravio el defecto de Sentencia, de la valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP; empero, el Tribunal de alzada omitió referirse respecto a la prueba. Invocando los Autos Supremos 370/2015-RRC, 419/2015-RRC de 29 de julio, 455/2015-RRC de 29 de junio y 255/2012 de 8 de agosto, en calidad de precedentes contradictorios.

Aducen haber denunciado en apelación restringida, el agravio concerniente al defecto de Sentencia, que exista contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, conforme al art. 370 inc. 8) del CPP; no obstante, el Auto de Vista impugnado no atendió dicho reclamo, por lo que debió pronunciarse conforme señalan los arts. 124 y 398 del CPP.

Finalmente, la parte recurrente denuncia la omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haberse pronunciado respecto a la apelación incidental (fs. 985 a 989), contra la resolución de 12 de enero de 2017, referente a la prohibición de ejercer la acción penal entre hermanos de conformidad a lo previsto por los arts. 35 del CPP, 9, 62 y 410 del Constitución Política del Estado (CPE), incumpliendo el Auto Supremo 348/2015-RRC de 03 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Nery Montenegro Guzmán y otros
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0584/2018-RAFuente oficial