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TSJ

AS/0584/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2019Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 584/2019-RA

Sucre, 12 de agosto de 2019

Expediente                : La Paz 57/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros

Parte Imputada        : Rubén Gary Gonzales Camacho y otros

Delito    : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 5, 11 y 15 de abril de 2019, cursantes de fs. 5622 a 5629 vta., 5652 a 5660 y 5663 a 5668 vta., Fidel Cuentas Romero, Milton Víctor Canaviri Rocha y Damaso Quispe Rodríguez, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, de fs. 5596 a 5606 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Javier Anthony, Edgar y Mercedes de apellidos Choque Vargas en contra de Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty, Gabriela Mary Choque Mollinedo, Luis Fernando Quispe Chura y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 11/2017 de 25 de abril (fs. 4094 a 4142), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez autores de la comisión del delito de Instigación en relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 22 en relación al art. 252 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio; Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzáles Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha, autores del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 inc. 2) y 4) del CP, imponiendo la sanción de 30 años de presidio; Gabriela Mary Choque Mollinedo y Luis Fernando Quispe Chura, autores de la comisión del delito de Asesinato en grado de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 252 en relación al art. 171 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión. Asimismo, dispuso la confiscación del vehículo motorizado marca Zusuki, modelo 1995, clase Vagoneta, con placa de circulación 2280-IYK.

Contra la referida Sentencia, los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho y Jhonny Willy Gonzales Patty (fs. 4254 a 4260), Fidel Cuentas Romero (fs. 4262 a 4267 vta.), Milton Víctor Canaviri Rocha (fs. 4269 a 4313), Damaso Quispe Rodríguez (fs. 4521 a 4530), Mercedes, Javier Anthony y Edgar Choque Vargas (fs. 4545 a 4546 vta.), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos por los imputados y procedentes los recursos planteados por los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la única rectificación y complementación de que la sanción impuesta por el delito de Asesinato en grado de autoría o instigador es una sanción de 30 años de presidio sin derecho a indulto para los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Patty, Damaso Quispe Rodríguez, Milton Víctor Canaviri Rocha y Fidel Cuentas Romero.

Por diligencias de 1, 4 y 8 de abril de 2019 (fs. 5608, 5610 y 5631), fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado; en cuyo efecto, Damaso Quispe Rodríguez solicitó aclaración y complementación (fs. 5632 5633), que fue resuelto por Auto de 10 de abril de 2019 (fs. 5634 y vta.), siendo notificado con tal determinación el 15 del mismo mes y año (fs. 5671), y el 5, 11 y 15 de abril de 2019, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del Recurso de Fidel Cuentas Romero

Previa referencia al objeto de la casación, antecedentes fácticos y procesales y los requisitos de viabilidad para la admisión del recurso de casación, manifiesta el recurrente que en la formulación de su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 14 del CP; toda vez, que la Sentencia no precisó de qué manera se comprobó el dolo en relación a su persona; no obstante, el Auto de Vista impugnado vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa, no efectuó el análisis de todos los antecedentes, ya que en el desarrollo del juicio su persona manifestó que fue amenazado, por lo que nombró como apoderado a Damaso Quispe Rodríguez, quien contrató a los otros coautores, aspecto que su persona desconocía, realizando la Sentencia una mala calificación, sin señalar sobre el dolo material, limitándose a realizar una mención del principio iura novit curia, para asumir que fue Instigador; empero, sin explicar cómo llegó a dicha conclusión, haciendo mención igual que el Auto de Vista impugnado en cuanto a la voluntad y conocimiento mediante una valoración incorrecta de las pruebas; toda vez, que su persona no se encontraba en el registro del lugar del hecho, inspección técnica ocular o reconstrucción del hecho, en razón a que no fue partícipe del delito, vulnerándose el derecho a la individualización de los implicados, pues en primera instancia se le imputó en calidad de Cómplice y sin verificar la calidad de las pruebas se lo acusó en calidad de Instigador, dando lugar a la vulneración de sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica previsto por los arts. 16 inc. IV) de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, invoca los Autos Supremos 647/2017-RA de 28 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003.

Reclama que el Auto de Vista impugnado no consideró el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 en relación a su reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Afirma que del memorial de subsanación a su recurso de apelación restringida señaló que la responsabilidad penal atribuida a su persona fue solo en base a las declaraciones de Damaso Quispe Rodríguez y de los acusadores particulares que buscaban venganza, sin efectuarse una valoración objetiva de las declaraciones testificales de Irene Mamani Vda. de Escobar y Víctor Delgado Colque que señalaron que su persona era constantemente amenazada dentro de la Urbanización Villa Imperial, por lo que no tenía participación en dicha urbanización, siendo Damaso Quispe quien tenía plena libertad para desenvolverse y llevar adelante el hecho que injustamente se le atribuyó con pena de 30 años sin derecho a indulto, sin considerar lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

Denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, no tomó en cuenta que fue declarado como Instigador en el delito de Asesinato, sin que se haya observado las normas sustantivas de acuerdo a los arts. 13, 14 y 20 del CP que fueron erróneamente aplicadas; toda vez, que el art. 252 del CP es un delito de acción y no de omisión, no señalando la Sentencia de qué forma su persona hubiere causado muerte a la víctima o cómo habrían concurrido las circunstancias descritas en los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la norma penal, que vulnera su derecho a la presunción de inocencia; al respecto, cita la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre de 2006 y los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RRC de 14 de febrero, “237/2017 de 7 de marzo de 2007” y 111 de 31 de enero de 2007.

Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado sin fundamentación le agravó la pena; toda vez, que lo condenó “sin derecho a indulto”, sin considerar que su persona cuenta con 69 años de edad y con diabetes, por lo que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su art. 196 señala: que los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria, salvo aquellos que hubiese sido condenados por delitos que no admitan indulto; empero, el Auto de Vista impugnado le ocasionó perjuicio; puesto que, no explicó el por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición de “sin derecho a indulto”, cuando dicha corrección no es aplicable, ya que en el delito de Asesinato en relación al art. 22 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de las atenuantes previstas por el art. 39 núm. 1) del CP, aspecto que fue cuestionado en su recurso de apelación restringida; no obstante, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que no existen atenuantes, sin explicar legal ni doctrinalmente su conclusión, hecho que viola su derecho al debido proceso que genera incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada. Al respecto invoca el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.

II.2. Del Recurso de Milton Victor Canaviri Rocha

Previa explicación del contenido del art. 416 del CPP, citando las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre y 1401/2003-R de 26 de septiembre, relativas al recurso de casación, y mencionando el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, afirma el recurrente que el Auto de Vista impugnado igual que la Sentencia no se percató de la verdad material, pretendiendo hacerle parte de un grupo de personas que planificó eliminar a una persona de la tercera edad por disparos de arma de fuego, determinando la investigación de la fiscalía que la persona que disparó fue Rubén Gary Gonzales Camacho, que el día del asesinato además estaba presente Jhonny Willy Gonzales que serían los ejecutores materiales, verificándose como instigadores a Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe que contrataron a Rubén Gary Gonzales para victimar a Francisco Choque, siendo Jhonny Willy Gonzales quien redujo a la víctima para que se consuma el Asesinato, no existiendo vinculación respecto a su persona, que se reduce al alquiler del vehículo, no teniendo su persona interés en eliminar a la víctima, ya que, aun no hubiere alquilado su vehículo, el delito se habría consumado con la utilización de otro vehículo. Transcribiendo los arts. 23, 39 y 171 del CP, afirma que su participación está limitada a la Complicidad o como señaló la acusación a Encubridor, debido a que facilitó la ejecución del delito o se limitó a encubrir el hecho, en razón a que ignoraba lo sucedido, lo que demuestra su inocencia, pues gracias a su persona en coordinación con la policía se logró aprehender al autor material del hecho Rubén Gary Gonzales con el arma homicida, resultándole insensato pensar que su participación sea la de autoría, enmarcándose su participación en Encubrimiento o Cómplice que le fue acusado y por el que se aperturó el juicio; no obstante, la Sentencia igual que el Auto de Vista impugnado soslayaron el art. 342 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 183/2007 de 6 de febrero y 210 de 25 de agosto de 2014 que referiría en sus fundamentos al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006.

II.3. Del recurso de Damaso Quispe Rodríguez

Como primer agravio manifiesta, que denunció en apelación la “nulidad absoluta por concurrencia de defectos absolutos producidos en juicio relativo a la declaración del imputado, no susceptibles de convalidación”, sustentando en los arts. 167, 169 núm. 3) y 4) y 100 del CPP, y precisando como normas vulneradas los arts. 92, 346, 5 y 8 del CPP, 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 115.I de la “Norma Fundamental”; toda vez, que el Tribunal de sentencia no cumplió con el deber de comunicarle en su condición de imputado, el hecho que se le estaba atribuyendo con las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión, en razón a que existieron dos formas de participación que versan sobre el asesinato e instigación, así en relación al primero no señaló a quien habría dado muerte, cuándo, cómo y dónde lo habría hecho, y que elementos obrarían en su contra; en lo relativo a la instigación no le explicó en qué consistiría, a quienes habría contratado, a quien le habría quitado la vida, cómo se hubiere producido el hecho, cómo lo hubiera efectuado, dónde se habría desarrollado y qué elementos obrarían en su contra, aspectos que no fueron reparados por el Auto de Vista impugnado que asumió un criterio abstracto, indeterminado, impreciso e incluso contradictorio con la Sentencia; ya que, dar muerte a una persona representa un Homicidio o un Asesinato dependiendo las circunstancias; sin embargo, no existe una precisión del hecho como tal, contradictorio porque refiere la muerte de una persona y porque fue condenado, dándole a entender que se habla de un Homicidio o Asesinato; sin embargo, fue condenado por Instigador. Invoca el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que hallaría su vinculatoriedad con el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela de 17 de noviembre de 2009, en cuyo efecto cita los arts. 410.II, núm. 2) de la CPE, 8.2. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Finalmente reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó su denuncia referente a la falta de la firma en Sentencia de la Elisa Lovera Gutiérrez y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, precisando como norma vulnerada el art. 360 inc. 3) y 5) del CPP, relativo a los requisitos de la Sentencia y el art. 52 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, limitándose el Tribunal de alzada a desmerecer el agravio apoyándose en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, dando a entender que el mismo permitía la prosecución del juicio con sólo dos jueces, haciendo hincapié en que nadie habría objetado la separación de la Juez Elisa Lovera ni la prosecución del juicio con dos jueces, aspecto que considera defecto absoluto ya que el precedente haría referencia a la transición de la composición de los Tribunales de sentencia en los juicios ya iniciados; no obstante, su juicio fue dispuesto mediante auto de apertura de juicio de 8 de julio de 2016 aperturándose formalmente el 16 de agosto de 2016 con tres jueces técnicos, por lo que le resulta aplicable la Ley 586 respecto a las modificaciones al CPP, donde el art. 8 modifica el art. 52 del CPP, además que el hecho para el 30 de octubre de 2014, no ocurrió produciéndose recién el 21 de enero de 2015. Al respecto invoca el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Rubén Gary Gonzales Camacho y otros
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2019AS/0584/2019-RAFuente oficial