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AS/0584/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no observó el “defecto de valoración probatoria” ni la falta de fundamentación probatoria intelectiva.

Proceso
Calumnia y otros
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 584/2020-RRC

Sucre, 16 de octubre de 2020

Expediente : Cochabamba 45/2019

Parte Acusadora : Carmelo Crespo Joffre

Parte Imputada : Mildreth Martha Castro Abdala y otra

Delitos : Calumnia y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2019, cursante de fs. 269 a 277 vta., Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/19 de 9 de julio de 2019, de fs. 175 a 179 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carmelo Crespo Joffre contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 20 de mayo de 2010 (fs. 100 a 103), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, averiguable en ejecución de Sentencia en favor de la parte acusadora particular; asimismo, fueron absueltas del delito de Difamación, además de haber rechazado la solicitud de complementación y enmienda, mediante resolución de 22 de mayo de 2010 (fs. 109).

Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, formularon recurso de apelación restringida (fs. 118 a 133 vta.), resuelto por Auto de Vista 32/19 de 9 de julio de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, además de haber sido rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Resolución de 21 de octubre de 2019 (fs. 187).

En la misma instancia las acusadas Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, mediante memoriales de 28 de octubre, 5 y 7 de noviembre de 2019 (fs. 228 a 232 vta., 237 a 238 vta. y 243 a 248), plantearon excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y recurso de reposición, mereciendo las resoluciones de 28 de octubre, 6 y 8 de noviembre del mismo año (fs. 234, 240 y 249), que rechazaron dichas peticiones bajo el argumento de haber perdido competencia con la emisión del Auto de Vista objeto de impugnación, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 06/2020-RA de 9 de enero, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Las recurrentes advierten “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estipulada en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal”, pues corresponde aclarar que los hechos fácticos acusados fueron el fundamento fáctico en el Auto de apertura de 20 de marzo de 2010, por el cual se señaló la celebración del juicio oral; sin embargo, una vez en desarrollo al momento de efectuar la fundamentación inicial se modifican los hechos fácticos, suprimiendo e incluyendo circunstancias nuevas sustanciales que afectan el debido proceso, al manifestar el acusador que la hora de los hechos no fue a las diez de la noche como manifiesta su acusación particular, sino que los hechos sucedieron a las diez de la mañana, además que tampoco concurrieron cuando se encontraba al interior de su domicilio, sino al momento de ingresar, ilegalidad que fue admitida en la Sentencia condenatoria, aspectos que fueron imposible de enervar, en ese sentido el Tribunal de alzada valida dichos aspectos afectando el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, los principios de congruencia y iura novit curia, toda vez que una Sentencia debe ajustarse a los parámetros establecidos en los arts. 357 al 370 del CPP, encontrándose la exigencia de congruencia establecida en el art. 362 en relación con a los arts. 342 y 348 de la norma referida, que prohíbe condenar por un hecho distinto al atribuido en audiencia, que fue desconocido en el fallo emitido por el Juez de instancia, teniendo en cuenta que dicha autoridad debe tomar la decisión judicial en base a la acusación. Bajo ese contexto, la parte recurrente invoca los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio, que estarían referidos a la relación circunstanciada (base fáctica) con la Sentencia, en los procesos en su componente de congruencia; además, sostiene que el Tribunal de alzada incurre en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

Indican “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal”, soslayando que en la Sentencia condenatoria existió defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no se comprende el razonamiento aplicado por el Juez para catalogar las declaraciones del acusador y la de su enamorada Ruth L. Guzmán en juicio como medios fehacientes y definitivos para sustentar la acusación, denotándose la valoración claramente parcializada a favor de la parte acusadora, pues se puso en debate que la declaración de la testigo ingresó en franca contradicción, al atestar que el día de los hechos fue feriado y sobre su condición de conviviente con el acusador, al indicar que viven en cuartos separados, afirmación contraria a la del testigo de cargo Juan Carlos Chambi que es el encargado de alquiler, pues ninguno de los testigos de cargo ha visto, presenciado ni escuchado los hechos denunciados, así también falsea sobre el tiempo de la consumación de lo ocurrido, pues el testigo de cargo y hermano del acusador Julio Cesar Crespo manifestó que la testigo referida le indicó que los hechos sucedieron después del mediodía y la acusación particular establece el hecho a las diez de la noche; sin embargo, se modifica el lugar y la hora de los sucesos, además de las testificales de descargo, transgrediendo el sistema de la sana crítica y las reglas del correcto entendimiento humano, simplemente porque no existió la probanza concreta y real que la víctima haya sido afectada en su decoro y honorabilidad al habérsele insultado como “ladrón”.

Por lo referido es loable indicar que el presente motivo de casación no se ampara en revisar la base fáctica de la Sentencia por el Tribunal de apelación, sino en analizar si ésta contradice el silogismo judicial; es decir, que debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, pues de acuerdo a lo referido con anterioridad, el Tribunal de alzada no observó defecto de valoración probatoria ni falta de fundamentación probatoria intelectiva, restringiendo el derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes solicitan se declare fundado el recurso de casación, en tal virtud se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución conforme a la doctrina legal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 06/2020-RA de 9 de enero, de fs. 286 a 291, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por las acusadas Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 20 de mayo de 2010, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, siendo absueltas de la comisión del delito de Difamación, bajo los siguientes hechos probados:

Las acusadas, conforme se tiene de la acusación particular, imputaron de ladrón, lo que en los hechos importa que habría cometido algún delito de Robo u otro, situación que se encuentra corroborada por la declaración de la testigo Ruth Lilian Guzmán.

Las declaraciones realizadas por la referida testigo, como por los testigos que hacen dudar de la honorabilidad argumentada por la defensa, se tienen que conforme refiere la testigo y el acusador particular las expresiones calumniosas como injuriosas fueron lanzadas y cometidas por las acusadas, resultando el medio probatorio fehaciente y definitiva para sustentar la acusación, afectando el honor y dignidad del querellante.

II.2. Del recurso de apelación restringida de las acusadas.

Notificadas con la Sentencia, Mildreth Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 290.4), 341.2) y 342 del CPP: i) La querella refiere que el querellante se encontraba en el interior de su domicilio, y los presuntos insultos habrían ocurrido a horas 22:00, hecho que no debe ser cambiado, modificado o corregido; empero, fue cambiado dejando atrás la relación circunstanciada de la querella y acusación y el Auto de apertura de juicio, pues en la audiencia de juicio oral el abogado del querellante en su fundamentación ratificó los hechos de la querella; empero, en un acto arbitrario manifestó que la hora de los hechos no fue a las 10 de la noche como expresó en la acusación, sino que ocurrieron a las 10 de la mañana y que no fue cuando el querellante se encontraba al interior de su domicilio sino al ingresar al mismo, alteración de la base fáctica que fue admitida arbitrariamente por el Tribunal de mérito, prosiguiendo el juicio oral sobre nuevos hechos, dejándole en estado de indefensión puesto que se emitió sentencia condenatoria en absoluto desconocimiento de los arts. 290 inc. 4), 341 inc. 2) y 342 del CPP, puesto que, el fundamento factico de la acusación es el marco legal que delimita su derecho a la defensa con el ofrecimiento de prueba para contradecir la forma, el lugar, el momento y las circunstancias del ilícito acusado. Señalando la Sentencia en su Considerando III numeral 1), que la acusación presentada por el querellante acusa que el 22 de febrero de 2010, cuando se encontraba al interior de su domicilio a las 10 de la noche fue insultado por sus personas; sin embargo, incongruentemente en el numeral 2) fundamentó que la acusación en el momento del juicio por intermedio de su abogado modificó los hechos, señalando que el querellante no se encontraba dentro de su domicilio sino ingresando al mismo y que no fue en la noche sino a las 10 de la mañana, hechos nuevos, sin relevancia para el Tribunal de juicio que alegó de forma simple que la acusación no cambió los hechos y que durante el juicio había contrainterrogado lo que significaba que admitió la alteración; ii) La sentencia vulnera el art. 340 del CPP, puesto que la prueba de descargo presentada ataca y destruye los hechos que expresó la acusación particular; es decir, del hecho del 22 de febrero a horas 22:00, no habiendo presentado pruebas respecto al hecho de las diez de la mañana cuando el denunciante ingresaba a su domicilio, por la simple razón de que estos hechos no se encontraban en la acusación particular, dando lugar el Tribunal de juicio a la inclusión de hechos nuevos, vulnerando el principio del contradictorio y el art. 329 del CPP, alegando el Juez de juicio que no se modificó el lugar, hora ni circunstancia de los hechos acusados; y, iii) La sentencia vulneró el art. 5 del CPP, y los derechos a la defensa, contradicción, seguridad social y debido proceso.

Defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba de cargo, señalando la Sentencia en el considerando III punto 4, que “Ruth Lilian Guzmán, quien refiere a fs. 90 que el día 22 de febrero le decían a Carmelo ladrón que se había metido a la casa a vaciar, que el dueño de la casa es un alcahuete y los que viven ahí son unos ladrones …la Sra. Irma repetía ladrones junto con ella…”; empero, de la acusación y auto de apertura de juicio fueron acusadas por que el 22 de febrero a horas 22:00 cuando el querellante se encontraba en el interior de su domicilio solo, lo habrían injuriado de ladrón y delincuente; sin embargo, la Sentencia no fundamenta porque dio credibilidad a dicha declaración a pesar de las afirmaciones contradictorias y falsas, en la que basó la condena, no considerando que la testigo incurrió en contradicción al señalar que el 22 de febrero fue feriado, además señaló que era la enamorada del querellante y vivían en cuartos separados, incurriendo en contradicción con la declaración del testigo de cargo Juan Carlos Chambi, encargado de alquilar la casa donde viven el querellante y la testigo Ruth Lilian Guzmán, que señaló que el 22 de febrero de 2010, se encontraba en su trabajo por cuanto era día laborable y que la testigo y el querellante viven juntos en el mismo cuarto y que los hechos acusados no ha visto ni le consta. El testigo de cargo Julio Cesar Crespo Jofree hermano del querellante manifestó que no vio ni le constan los hechos acusados, que la enamorada de su hermano le expresó que los hechos sucedieron después del mediodía, contradicción que no fue valorada en la Sentencia, así como la declaración del testigo de descargo Juan Pablo Chambi Cáceres, que siendo vecino del querellante no escucho ni vio nada en horas del día ni la noche del 22 de febrero, prueba que no fue valorada, limitándose a señalar la Sentencia en el considerando III punto 5, que las declaraciones testificales de descargo no aportan en desvirtuar la acusación; sin embargo, no valoró las declaraciones testificales de Gerarda Rojas de Meneces que señaló que el 22 de febrero a horas 22:00, cuando se encontraba en su puerta de la calle no escuchó, ni pasó nada, por otro lado, la testigo María Consuelo Montecino señaló que el referido día estaba de visita en su casa desde ocho menos cuarto a diez y treinta de la noche y no presenció ningún altercado. Los testigos Teresa Olindo Novillo Torrico, Omar Ibar Castro, Douglas Félix Antonio y Sandra Arteaga Poma señalaron que Mildreth Castro por su condición de médico trabaja en el centro de salud de Lacma de lunes a viernes de 8 de la mañana a dos de la tarde, acreditando que el 22 de febrero se encontraba en su trabajo. En relación a la prueba documental referida en el considerando III punto 8 de la Sentencia acreditó que el 22 de febrero de 2010 en horas de la mañana se encontraba en su trabajo, no existiendo en la sentencia una fundamentación descriptiva que sirva de base para una posterior motivación intelectiva, vulnerando el art. 173 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, previa explicación doctrinaria respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiere que la Sentencia conlleva la debida y necesaria fundamentación de hecho y derecho exigida por las normas legales en vigencia y la jurisprudencia constitucional, contrariamente las apelantes no señalan de qué manera se habría inobservado o erróneamente aplicado la Ley, es más qué ley se habría inobservado o erróneamente aplicado, qué ley se habría inobservado, qué normativa legal, lamentablemente las apelantes lejos de interpretar adecuadamente el contenido real y verdadero de la Sentencia estableciendo con precisión la norma o normas legales erróneamente aplicadas, conforme a la jurisprudencia, no realiza fundamentación de agravio o perjuicio alguno, menos realiza descripción ni fundamentación intelectiva referida a la supuesta errónea calificación de los hechos conforme señala el art. 370 del CPP, tampoco hace referencia puntual sobre una supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva, menos a una probable errónea fijación judicial de la pena, limitándose a realizar observaciones sobre el comportamiento de las acusadas y de su patrocinante en la supuesta incorporación de nuevos hechos en el juicio oral, que de ser evidente debieron ser tratadas como supuestos defectos de procedimiento o defectos absolutos, más de ninguna manera como defecto de la sentencia regulados por los once numerales del art. 370 del CPP, en todo caso, el tema de haber sucedido los hechos a las 10 pm o a las 10 am, no cambian los hechos ocurridos sobre los que versó el juicio oral, en el que como ellos mismos asumieron defensa a cabalidad con el contra interrogatorio correspondiente, razones por las que mal puede argüirse vulneración al derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, sin señalar expresamente con fundamento de hecho ni de derecho; toda vez, que acorde a lo previsto por la abundante línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, no basta citarlos sino desarrollarlos y demostrar a la autoridad jurisdiccional aquellos supuestos actos vulneratorios y que le causen agravio y perjuicio, lo que no aconteció.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es obligación del apelante fundamentar la valoración de la prueba ante el juez a quo, por lo que no corresponde que el tribunal de alzada tenga que revalorizar hechos y elementos probatorios.

Datos del proceso

Demandante
Carmelo Crespo Joffre
Demandado
Mildreth Martha Castro Abdala y otra
Proceso
Calumnia y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2020AS/0584/2020-RRCFuente oficial