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TSJ

AS/0584/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 584/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Cochabamba 35/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo

Municipal de Cochabamba

Parte Imputada : Edgar Gonzalo Guzmán Orellana, Yuri miguel

Villarroel, Raúl Oliver Sanabria, Jorge Gonzalo

Coria Tellería, Ángel Navia Nogales

Delitos : Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de

Deberes

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4, 22 y 24 de febrero de 2021, Jorge Gonzalo Coria Tellería, Ángel Navia Nogales y el Gobierno autónomo Municipal de Cochabamba, fs. 2386 a 2390 vta.; 2395 a 2405; 2415 a 2421 vta., interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2020, de fs. 2339 a 2359 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, adhiriéndose mediante escrito de 2 de marzo de 2021, Raúl Oliver Sanabria Camacho, al recurso de casación interpuesto por Jorge Gonzalo Coria Tellería, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contra Edgar Gonzalo Guzmán Orellana, Yuri miguel Villarroel, Raúl Oliver Sanabria, Jorge Gonzalo Coria Tellería, Ángel Navia Nogales, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia de 23 de mayo (fs. 1189 a 1214 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara absueltos a Edgar Gonzalo Guzmán Orellana y Yuri Miguel Villarroel Aliaga por la supuesta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 146 y 154 del CP; declara absueltos a Raúl Oliver Sanabria Camacho, Jorge Gonzalo Coria Tellería y Ángel Navia Nogales, por la supuesta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado en el art. 146 del CP, y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, condenándolos a un (1) mes de reclusión, más el pago de costas a favor de Estado.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno autónomo Municipal de Cochabamba, Jorge Gonzalo Coria Tellería, Raúl Oliver Sanabria y Ángel Navia Nogales, interponen recurso de apelación restringida (fs. 1233 a 1238; 1248 a 1260; 1279 a 1287 vta.; y 1296 a 1312 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2020, mismo que consta de fs. 2339 a 2359 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara improcedentes los recursos interpuestos, consecuentemente confirma la Sentencia recurrida.

Por diligencias del 28 de enero, 12 y 24 de febrero de 2021 (fs. 2360 y 2360 vta.), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 4, 22 de febrero y 2 de marzo de 2021; interponen los recursos de casación y la adhesión que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 28 de enero, 12 y 24 de febrero de 2021 (fs. 2360 y 2360 vta.), las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, interponiendo sus recursos de casación el 22 y 24 de febrero de 2021 y la adhesión el 2 de marzo del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gobierno AutónomoMunicipal de Cochabamba
Demandado
Edgar Gonzalo Guzmán Orellana, Yuri miguel Villarroel, Raúl Oliver Sanabria, Jorge Gonzalo Coria Tellería, Ángel Navia Nogales
Proceso
Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0584/2021-RAFuente oficial