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TSJReiteradora

AS/0584/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social

La parte recurrente señaló que las cotizaciones correspondientes a los cargos por “Honorarios profesionales”, “Pago cesión de cartera de clientes” y “Cartera de seguros aceptada”, no forman parte del salario cotizable y que en el numeral 1.2 del memorial de fs. 2463 y 2476, la CSBP confesó que el ún...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 584

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 382/2021-CS

Demandante: Caja de Salud de la Banca Privada

Demandado: Corredora de Seguros SRL “CONSESO LTDA”

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2622 a 2627, interpuesto por la Corredora de Seguros SRL “CONSESO LTDA” (en adelante CONSESO), representado por Antonio Gustavo Andia Saavedra, contra el Auto de Vista N° 141/2018 de 26 de octubre, de fs. 2610 a 2614, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada (en adelante CSBP) contra CONSESO; la contestación de fs. 2636 a 2638; el Auto de 1ro de marzo de 2019 de fs. 2640, que concedió el recurso de casación; el Auto de 22 de marzo de 2019 de fs. 2649, que admitió el recurso; el Auto Supremo N° 647 de 14 de noviembre de 2019, de fs. 2651 a 2655, que declaró infundado el recurso; la Resolución N° 023/2020 de 12 de marzo, de fs. 2676 a 2678, emitida dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por CONSESO, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 647 de 14 de noviembre de 2019; el Auto Supremo N° 567 de 11 de diciembre de 2020, de fs. 2711 a 2714, que declaró infundado el recurso de casación; el Auto N° 112/2021 de 31 de mayo de fs. 2800 a 2801, emitido dentro de la denuncia de incumplimiento interpuesta por CONSESO, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 567 de 11 de diciembre de 2020; el Decreto de 28 de junio de 2021, de fs. 2808, que dispuso sorteo de la causa sin espera de turno; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Auto Motivado.

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Motivado N° 005/2014 de 11 de diciembre, de fs. 2550 a 2554, que declaró:

PROBADA en parte la demanda coactiva social de fs. 98 a 100, respecto al pago de aportes devengados por sueldo personal contrato a plazo fijo (gestión 2006), honorarios contrato a plazo fijo (gestión 2007), asistencia en computación (gestiones 2007, 2008 y 2009), bono de producción (gestión 2010) y servicios especializados (gestión 2010).

PROBADO el reclamo en cuanto a la pretensión de cobro de cotizaciones por honorarios profesionales (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009), pago sesión de cartera de clientes (gestiones 2007, 2008 y 2009) y cartera de seguros aceptada (gestiones 2010), opuesto a fs. 164-165.

PROBADA en parte la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo (en adelante NC) N° 05/2014, interpuesta a fs. 164-165.

IMPROBADA la excepción de prescripción planteada a fs. 164-165.

En ese sentido, se ORDENÓ a la CSBP, gire una nueva nota de cargo excluyendo los conceptos de honorarios profesionales (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009), pago de sesión de cartera de clientes (gestiones 2007, 2008 y 2009) y cartera de seguros aceptada (gestión 2010) y consignando los aportes devengados a la Seguridad Social a Corto Plazo correspondientes por sueldo personal contrato a plazo fijo (gestión 2006), honorarios contrato a plazo fijo (gestión 2007), asistencia en computación (gestiones 2007, 2008 y 2009), bono de producción (gestión 2010) y servicios especializados (gestión 2010), más intereses, multas y gastos judiciales, sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por la CSBP, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 141/2018 de 26 de octubre de fs. 2610 a 2614, que REVOCÓ el Auto Motivado N° 005/2014 de 11 de diciembre y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda coactiva social incoada por la CSBP.

Consiguientemente, se CONMINÓ a CONSESO para que pague al tercer día de ejecutoriado el Auto de Vista, la suma de Bs2.106.575,98.- consignada en la NC N° 05/2014 de 12 de marzo.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN, AUTOS SUPREMOS, RESOLUCIÓN DE ACCION DE AMPARO, QUEJA POR INCUMPLIMIENTO Y SORTEO DE CAUSA:

Casación.

Contra el indicado Auto de Vista, CONSESO formuló recurso de casación de fs. 2622 a 2627, argumentando lo siguiente:

Alegó que el Tribunal de alzada, de forma ilegal y atentatoria a los intereses de CONSESO, omitió considerar todos los hechos acreditados en la sustanciación del proceso, vulnerando su derecho a formular reclamos expresados ante la arbitrariedad demostrada por la CSBP, incurriendo en las causales de casación previstas por el art. 271-1 y 2 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), porque incurrió en violación, interpretación errónea e aplicación indebida de la Ley, amparando a la CSBP en su pretensión de cobrar cotizaciones de conceptos que no le corresponden y de las cuales CONSESO, no es deudora.

Señaló que las cotizaciones correspondientes a los cargos por “Honorarios profesionales”, “Pago cesión de cartera de clientes” y “Cartera de seguros aceptada”, no forman parte del salario cotizable y que en el numeral 1.2 del memorial de fs. 2463 y 2476, la CSBP confesó que el único motivo por el que mantuvo en la NC N° 005/2014, como cargos cotizables los referidos conceptos, se debe a la existencia de otro proceso que se sigue contra CONSESO, en virtud de la NC N° 01/2007 y a una “opinión legal”, de la cual no podría separarse; es decir, se persigue el cobro al amparo de una opinión legal, esperando que se resolviera el proceso iniciado con esa NC, circunstancia que no fue considerada por el Tribunal de alzada.

Manifestó que, si el Tribunal de alzada, hubiese revisado los antecedentes del proceso, hubiese conocido el contenido del Auto Supremo Nº 250/2015-L, que, respecto a la cotización sobre honorarios profesionales, comisionistas por cesión de cartera de seguros y contratos de obras, comerciales y particulares, estableció que se encuentran al margen de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT); es decir, no se encuentran sujetos a cotización alguna.

Señaló que el pago de honorarios por comisiones, no forman parte de los salarios cotizables a la seguridad social, porque por cada pago que perciben, sus corredores emiten la correspondiente factura fiscal; o en su caso, se procede con la retención impositiva a través de la empresa y que dichos pagos, no son parte de sueldo o salario alguno, siendo pagos ajenos a la vinculación y relación laboral, que no genera la obligación de pago de cotizaciones.

Argumentó que sus agentes y corredores de seguros, cuentan con una cartera de clientes, que es su patrimonio comercial intangible, porque consiguieron el cliente y vendieron una póliza de seguro; asimismo, afirmó que dicha cartera fue trabajada y conseguida a través de los años y tiene un valor comercial que anualmente genera un rédito al agente o corredor que la consiguió.

Alegó que el pago de cesión de cartera, corresponde al pago de comisiones de pólizas de seguros a las personas con quienes tiene suscrito contratos de carácter civil, comercial, bajo las modalidades de cesión de cartera o cartera de seguros aceptada; en ese sentido, para el pago de cada comisión, los comisionistas emiten la factura fiscal o; en su caso, se procede a la retención impositiva correspondiente.

Citó el Informe de 8 de noviembre de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (en adelante INASES), estableciendo que los honorarios profesionales y comisiones: “NO ESTÁN SUJETOS A COTIZAR A LA SEGURIDAD SOCIAL, TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES EMINENTEMENTE COMERCIALES Y PARTICULARES, LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y COMISIONES EMERGENTES DE LA CESIÓN DE CARTERA DE SEGUROS” (cita de CONSESO); documento que fue considerado por el Tribunal de alzada, como una simple: “opinión y comentario, sin que sea de cumplimiento obligatorio…” (cita de CONSESO).

Hizo notar que, el Tribunal de alzada argumentó sobre la Ley Nº 1883, que no fue expuesta por la CSBP, denotando una parcialización y pronunciamiento “ultrapetita”.

Aseveró que no existe norma o disposición legal que impida a un dependiente mantener relaciones comerciales con su propia empresa o con otras distintas; asimismo, aseveró que son servicios que no se encuentran alcanzados por la relación laboral y que emergen de una relación comercial, supeditado al pago de la prima, porque al momento que el contratante o titular de la póliza deja de pagar, la comisión no puede hacerse efectiva.

Finalmente refirió que, la CSBP, al momento de formular su recurso de apelación, se limitó a expresar su desacuerdo, sin fundamentar debidamente, porque no bastaba manifestar su disconformidad con la determinación del Juez de instancia; sino que, debe exponer las razones jurídicas que fundamentaron su disconformidad o expresar cómo se hubiese apreciado mal los hechos o pruebas; por lo que, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido sin competencia, ante la eminente inexistencia de expresión de agravios, desconociendo la facultad contenida en el art. 265 del CPC-2013.

Petitorio.

No expresó su petición.

Contestación.

La CSBP contestó el recurso de casación a través del memorial de fs. 2636 a 2638, argumentando que el recurso de casación interpuesto por CONSESO, no cumple la técnica recursiva requerida por el art. 274-3 del CPC-2013; toda vez que, no citó en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la resolución recurrida, tampoco especificó qué norma jurídica debió aplicarse para resolver el caso.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente e infundado el recurso de casación, teniéndose como ejecutoriada la resolución recurrida, conminándose a CONSESO pagar en tercero día, la suma de Bs2.106.575,98.- monto consignado en la NC N° 05/2014 de 12 de marzo de 2014.

Admisión.

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SUJETOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL/ Toda empresa se halla en la obligación de inscribir a sus trabajadores, siempre y cuando exista entre ellos una relación laboral, es decir, exigiéndose únicamente como requisito sine qua non para su efectivización una relación de trabajo subordinado entre quien lo paga y quien lo recibe.

Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
Corredora de Seguros SRL “CONSESO LTDA”
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 250/2015-L de 29 de octubre de 2015 Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Artículo 199 del Código de Seguridad Social Artículos 480 y 481 del Reglamento del Código de Seguridad Social

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