Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 584/2022
Fecha: 16 de agosto de 2022
Expediente: O-50-22-A.
Partes: Dayne Bicenta Chino Omonte representada por Francisca Balderrama Mamani Vda. de Chino y Jaime Chávez Guillén c/ Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 261 vta., interpuesto por Luis Alfredo Layme Guzmán en su condición de Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 215/2022 de 09 de julio, cursante de fs. 233 a 238 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, seguido por Dayne Bicenta Chino Omonte contra la Entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 264 a 265; Auto de concesión Nº 36/2022 de 18 de julio a fs. 266; Auto Supremo de admisión Nº 549/2022-RA de 03 de agosto, visible de fs. 272 a 273 vta; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Dayne Bicenta Chino Omonte representada por Francisca Balderrama Mamani Vda. de Chino y Jaime Chávez Guillén, por memorial de demanda de fs. 40 a 43 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad del lote de terreno ubicado dentro de las coordenadas noreste aledañas a la Av. Circunvalación y el balneario de Capachos, ex hacienda Huajara Amachuma, en la urbanización denominada “Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor-Este”, zona L-B-2, parcela 2, lote Nº 11 de la manzana “C”, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 4.01.1.02.0004861 en fecha 19 de octubre de 2009, dirigiendo la demanda contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Oruro, quien una vez citado a través de su representante legal, por escrito de fs. 59 a 60 vta., contestó la demanda.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa hasta el estado de la audiencia preliminar, la Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Oruro emitió el Auto definitivo Nº 149/2022 de 19 de abril, corriente de fs. 209 a 210 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 52; esto es, hasta la admisión de la demanda (por considerar que existe cosa juzgada) y, al amparo del art. 343.II del Código Procesal Civil, declaró la temeridad y mala fe de la demandante Dayne Bicenta Chino Omonte y del abogado Jaime Chávez Guillén imponiéndoles una multa conjunta de Bs. 600 a favor del Tesoro Judicial.
Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la demandante Dayne Bicenta Chino Omonte mediante sus apoderados por memorial de fs. 212 a 215 vta., cuya contestación cursa de fs. 218 a 219.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 215/2022 de 09 de junio, cursante de fs. 233 a 238 vta., en el que se revocó totalmente el Auto definitivo Nº 149/2022 de 19 de abril y deliberando en el fondo declaró la inexistencia de cosa juzgada, disponiendo la prosecución de la tramitación del proceso; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.
Se realizó consideraciones de la doctrina y jurisprudencia respecto a la cosa juzgada prevista en el art. 1319 del Código Civil; se señaló que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa y que las partes sean las mismas.
Se sometió a análisis los antecedentes de la presente causa con relación a lo resuelto en un anterior proceso ordinario de mejor derecho de propiedad seguido por la hoy demandante contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Oruro, respecto al lote de terreno contenido en la Escritura Pública Nº 1188 de 09 de octubre de 2009, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.02.0004861; proceso tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, donde se pronunció sentencia el 17 de enero de 2019 declarando improbada la demanda con el fundamento de que el lote de terreno de la actora no se encuentra situado físicamente en el mismo predio de la Entidad demandada; sentencia que se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada conforme acredita la certificación que cursa a fs. 206.
Con base en esos antecedentes, indicó que, si bien es cierto que en ambas causas ordinarias de mejor derecho de propiedad, las partes son las mismas y el lote de terreno que reclama la demandante es el mismo; sin embargo, el terreno de la Entidad demandada (GAMO) no es el mismo que el de la actora; pues en la demanda sustanciada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, el terreno del sujeto pasivo emergió de la Ordenanza Municipal Nº 115/2005 perfeccionado en la Escritura Pública Nº 131/2014 y registrado en Derechos Reales inserto en la matrícula 4.01.1.01.0042241 de fecha 25 de junio de 2014 con una superficie de 4.801,81 m2; en cambio, en la presente causa, el área de terreno del Gobierno Municipal emerge de la Ordenanza Municipal Nº 117/2005, cuyo título se encuentra registrado en la Escritura Pública Nº 343 de 24 de agosto de 2015 bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0051826, con una extensión de 1.285,67 m2.
Reiteró que las áreas de terreno correspondientes al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal del Oruro en ambos procesos descritos no son los mismos, tienen su origen en diferentes ordenanzas municipales y se encuentran registrados en diferentes matrículas, resultando que ambos terrenos son diferentes y no cumplen con uno de los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, que es la exigencia de que la cosa demandada sea la misma, y ante esta situación, los agravios vertidos por la apelante tienen mérito y justificación legal.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el Gobierno Autónomo Municipal del Oruro mediante su Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos Luis Alfredo Layme Guzmán, interpuso recurso de casación por memorial de fs. 260 a 261 vta., solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se confirme el Auto definitivo Nº 149/2022 de 19 de abril; cuyos argumentos del recurso se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Indicó que el Auto de Vista no tiene la debida motivación; la demandante refirió que el objeto del anterior proceso sería distinto porque habría demandado el lote ubicado en la manzana “A” y que ahora se estaría demandando el lote en la manzana “C”, la que resulta ser la misma; sin embargo, el Tribunal de apelación hizo referencia a la cosa juzgada prevista en el art. 1319 del Código Civil, solapando al abogado (apoderado) de la parte demandante sobre las aberraciones, apelativos y falta de respeto hacia la juzgadora de primera instancia sancionadas por el art. 62 nums. 2) y 3) y el art. 65 num. 8) ambos del Código Procesal Civil.
Señaló que el Tribunal de segunda instancia al revocar la resolución impugnada y disponer la continuidad de la tramitación de la causa, incurrió en incorrecta interpretación y aplicación de la Ley (art. 1319 CC.) permitiendo que se vuelva a plantear nuevamente una demanda errónea contraviniendo lo previsto en el art. 116 num. 4) de la Ley Nº 439 cargando de manera indebida de trabajo a los jueces, cuando el propio Tribunal habría advertido que en el anterior proceso el abogado de la parte demandante habría pretendido presentar desistimiento para evitar una sentencia desfavorable, petición que fue denegada por el Juez de aquel proceso y la presente causa habría ingresado direccionada a otro juzgado, donde intervienen las mismas partes y la causa es la misma, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte de la Sala.
Indicó que el objeto de la presente causa es la misma que la presentada en mayo del 2017, siendo el lote Nº 11, que tiene la misma descripción y está ubicado en la zona L-B-2, parcela 2, manzana C, registrado en Derechos Reales con la Matrícula 4.01.1.02.0004861 en fecha 19 de octubre de 2009; los sujetos procesales son también los mismos, existiendo la concurrencia de cosa juzgada y el Tribunal incurrió en mala interpretación de dicho instituto jurídico.
Señaló que la parte demandante ha cometido fraude procesal indicando que el reingreso de la nueva causa fue direccionada a otro Juzgado y con el recurso de casación lo que persigue es que se pronuncie que existe dicha figura fraudulenta, que la parte demandante y su abogado incurrieron en colusión, dilación e inconducta procesal prevista en el art. 31 del Código Procesal Civil, además de incurrir en falta de respecto a la Juez a quo, aspecto que habría enfatizado en la contestación al recurso de apelación y el Tribunal de segunda instancia no se pronunció en lo absoluto.
Con esos argumentos, en su petitorio solicitó que se anule el Auto de Vista objeto de impugnación, se confirme el Auto definitivo Nº 149/2022 de 19 de abril y se sancione la actitud de la parte apelante conforme disponen los arts. 62 nums. 2), 3) y el art. 65 nums. 4) y 8) ambos de la Ley Nº 439.
Resumen de la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante en el memorial de fs. 264 a 265 indicó que el recurso de casación no cumple los requisitos mínimos para su admisibilidad, careciendo de fundamentación y debe explicar la relación de causalidad entre el hecho procesal y la violación del derecho sustancial; señaló que la casación puede ser únicamente en el fondo o en la forma; en el presente caso, el recurso planteado tan solo constituye una simple relación de hechos, lo que conduce a su inadmisibilidad y como consecuencia mantener incólume el Auto de Vista por la manifiesta impericia en el manejo del caso, citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 1468/2004-R de 14 de septiembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En el Auto Supremo Nº 81/2021 de 01 de febrero se recopiló los siguientes criterios de orden doctrinal y jurisprudencial:
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido del mismo vendedor, la norma concede el derecho al que registró con prioridad su título; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
(…)
III.2. La cosa juzgada.
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