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TSJ

AS/0584/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 584/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 20/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de febrero de 2022 cursante de fs. 2679 a 2685, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 66/2021-RAR de 18 de agosto, de fs. 2659 a 2673, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente y José Hugo Marañón Menduiña en contra de David Soto Rodríguez y Pedro Seliano Obando Morales, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato agravado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 337 y 346 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2017 de 3 de agosto (fs. 2423 a 2448), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a los imputados David Soto Rodríguez y Pedro Seliano Obando Morales, absueltos de responsabilidad de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato agravado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 337 y 346 Bis del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Hugo Marañón Menduiña (fs. 2484 a 2487) y Raúl Huici Winners (fs. 2496 a 2501 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 66/2021-RAR de 18 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, a los fundamentos de la apelación restringida, y del Auto de Vista impugnado, a los supuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, la entidad recurrente denuncia que el “Tribunal de alzada lejos de efectuar una valoración intelectiva a los agravios expuestos” (sic), por los acusadores particulares a las cuales se adhirió el Ministerio Público haciendo una precisión con relación a la vulneración al debido proceso y la mala valoración de las pruebas, de manera somera señala que la absolución de los coacusados David Soto Rodríguez y Pedro Seliano Obando Morales, fue porque el Tribunal de Sentencia, advirtió la insuficiencia de elementos para generar la responsabilidad penal inserta en los arts. 198, 199, 203, 337 y 346 bis CP, aplicando el art. 363-2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sin embargo, el Tribunal de alzada no advierte que lo que se cuestionó específicamente es la falta de valoración y fundamentación individualizada de los elementos probatorios señalados, por lo que, dicho Tribunal omitió pronunciarse sobre el fondo de todas las cuestiones planteadas, una por una, y verificar si las denuncias efectuadas son ciertas, quebrantado el derecho a la motivación de las decisiones, como parte integrante del derecho al debido proceso y el derecho a recurrir.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 685/2018-RRC de 17 de agosto, “172/2012-RRC” (sic), 12/2012 de 30 de enero, “2010/2015-RRC de 27 de marzo” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y José Hugo Marañón Menduiña
Demandado
David Soto Rodríguez y Pedro Seliano Obando Morales
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato agravado
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0584/2022-RAFuente oficial