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AS/0584/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

La empresa recurrente argumenta que ofreció pruebas y declaraciones testificales que demostraron que el trabajador abandonó sus funciones; por lo que no corresponde la aplicación del art. 182-c) del CPT, porque no hubo despido injustificado, sino un incumplimiento de contrato verbal, con la agravant...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 584

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 412/2022

Demandantes: Mario Rosso Gonzales Santos

Demandado: Empresa Transportes BOLMAR SRL.

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 673 a 676, interpuesto por Transportes BOLMAR SRL, representado por Vidal Mamani Canqui; y el recurso de casación de fs. 679 a 681, interpuesto por Mario Rosso Gonzales Santos; ambos contra el Auto de Vista N° 028/2020 de 13 de marzo, de fs. 663 a 665, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; la contestación de fs. 682 a 683; el Auto Nº 184/2022 de 5 de julio, de fs. 686, que concedió los dos recursos; el Auto de 10 de agosto de 2022, de fs. 695, que admitió ambos recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Tercero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 200/2017 de 1 de septiembre, de fs. 633 a 639, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 32, 35 a 36 y 174 a 175, sin costas; disponiendo que la empresa de Transportes BOLMAR SRL, pague a favor del actor la suma de Bs51.340 (Cincuenta y un mil trescientos cuarenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados, incrementos salariales, asignaciones familiares, bono de antigüedad y domingos trabajados.

Por escrito de fs. 643 el demandante solicitó complementación de la Sentencia; y por Auto de 23 de marzo de 2018, de fs. 644, la Juez de primera instancia COMPLEMENTÓ la parte dispositiva de la Sentencia Nº 200/2017 de 1 de septiembre, de fs. 633 a 639, añadiendo: “Monto que en ejecución de fallos se impondrá la actualización y multa conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006”, manteniendo subsistente lo demás.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia y su Auto complementario, la empresa de Transporte BOLMAR SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 647 a 649; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 028/2020 de 13 de marzo, de fs. 663 a 665, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte “la Sentencia Nº 041/2018 de fecha 22 de febrero de 2018 cursante a fs. 1084 a 1090 de obrados, con la exclusión de días domingos y firme y subsistente en los demás”; en consecuencia, dispone a pagar la suma de Bs44.740.-(Cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados, incrementos salariales, asignaciones familiares y bono de antigüedad.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación de la Empresa de Transportes BOLMAR SRL, de fs. 673 a 676.

El Auto de Vista reconoció la existencia de dos periodos laborales, afirmando que en cada periodo existió un despido directo, hecho que no es evidente; aspecto que no fue debidamente fundamentado y únicamente se basó en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dejando de lado el principio de verdad material y de la primacía de la realidad, sin darle el valor objetivo a las declaraciones testificales; por ello no brindó la seguridad jurídica a este proceso laboral; puesto que, se demostró que la relación laboral empezó desde septiembre de 2011 hasta el último día de febrero de 2014, cuando el actor abandonó sus funciones, dejando el camión parqueado en la calle, en estado de ebriedad y agrediendo al gerente, conforme señala la declaración testifical de fs. 615, extremo probado por la confesión provocada del demandante.

De fs. 183 a 184, se ofreció pruebas y declaraciones testificales que demuestraron que el trabajador abandonó sus funciones; por lo que no corresponde la aplicación del art. 182-c) del CPT, porque no hubo despido injustificado, sino un incumplimiento de contrato verbal, con la agravante de ocasionar daño a la empresa, en el marco del art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949; asimismo, de la confesión judicial y pruebas testificales, quedó demostrado que el actor presentó una conducta indecorosa, inapropiada, al interior de la empresa, causal establecida en el art. 9-h) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); en tal sentido, no puede ser acreedor al desahucio e indemnización por tiempo de servicios conforme dispone la Ley en el art. 9-a) f) y h) del DRGLT; hechos que no fueron refutados por el demandante, además de asumir su conduta como un despido por abandono conforme dispone el DL Nº 2565 de 6 de junio de 1951, que exonera al empleador del pago de salarios o cualquier otro emolumento para el caso de abandono de labores e infracciones de los art. 105 de la LGT y 150 DRLGT.

Sobre los sueldos devengados de mayo, el Auto de Vista deja de lado la prueba documental producida en el proceso; a fs. 520 en la planilla de sueldos, se advierte que se canceló por ese mes, pese a que ocasionó daño y perjuicio a la empresa en periodo de prueba por el accidente; así también señala la confesión provocada de fs. 579; por ello, no se le canceló los meses de junio, julio y agosto de 2011, porque no existió relación laboral.

En cuento al mes de febrero de 2014 conforme la carta de 5 de marzo de 2014, de fs. 183 a 184 presentada con sellos de ingreso al Ministerio de Trabajo, se informó el abandono de trabajo del actor; en cuanto al mes de marzo de 2014, se remite a la confesión provocada efectuada por el demandante que señala a fs. 579, que no trabajó el mes de marzo.

Petitorio.

Solicitó, la nulidad del Auto de Vista.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 8 de marzo de 2022 de fs. 676 vta; el demandante por memorial de fs. 682 a 683, contestó alegando que:

No se hizo referencia a los agravios que le causó el Auto de Vista y no señaló qué derechos y garantías fueron vulnerados, si es un recurso de casación en la forma o en el fondo, incumpliendo con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013)

Solicitó la improcedencia del “Recurso de nulidad”, con costas y costos en ambas instancias.

Recurso de casación de Mario Rosso Gonzales Santos

El Auto de Vista sin motivación ni fundamentación valedera , refiere al pago de salario dominical, dejando de lado el pago por trabajos realizados en días domingos, lo que constituye un flagrante vulneración al debido proceso y una errónea aplicación del DS Nº 29010 de 9 de enero de 2007, en vez del art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), ya que bajo esta disposición legal se le concedió el pago por trabajos realizados en días domingos que son considerados feriados por la Ley General del Trabajo y no el pago del salario dominical.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista y se ordene el pago por concepto de trabajos realizados en días domingos, tal como se determinó en Sentencia; con costas y costos.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de mayo de 2022 de fs. 681; notificado a la Empresa Unipersonal Bolivian Medical Technologies, el 7 de junio de 2022, no contestó.

Admisión de los recursos de casación.

El Tribunal de alzada, por Auto Nº 184/2022 de 5 de julio de 2022, de fs. 686, concedió ambos recursos de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 10 de agosto de 2022, de fs. 695, admitiendo ambos recursos, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Aplicación preferente de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Estado.

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Máxima

INDEMNIZACIÓN/A favor del trabajador a los tres meses de trabajo continuo, y que a la conclusión de la relación laboral, el empleador está obligado a pagar dentro del plazo por ley.

Datos del proceso

Demandante
Mario Rosso Gonzales Santos
Demandado
Empresa Transportes BOLMAR SRL.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009

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