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TSJ

AS/0584/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Rapto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 584/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 85/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 661 a 670 vta., el imputado Favian Nelson Morales Salvatierra impugna el Auto de Vista 167 de 11 de octubre de 2022, de fs. 652 a 657, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Wilma Ortega Sánchez, por la presunta comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado por el art. 313 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2022 de 17 de marzo (fs. 577 a 597 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Favian Nelson Morales Salvatierra, autor de la comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado por el art. 313 del CP, imponiendo la pena de 6 años de presidio; más el pago de 500 días multa a razón de 5 bolivianos por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Favian Nelson Morales Salvatierra formuló recurso de apelación restringida (fs. 601 a 608 vta.), resuelto por el Auto de Vista 167 de 11 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente previa referencia a los antecedentes del caso denuncia: “Siendo que esta errónea interpretación hace evidente una flagrante violación al principio de congruencia, por estar defectuosamente considerando, con relación al fundamento de mi recursos de apelación, y con esto se advierte la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO en su vulneración del Art. 398, Art. 124 y Art. 173, del Código de Procedimiento Penal, por no cumplir con los PARAMETROS DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN en la FUNDAMENTACIÓN, sobre los agravios que motivaron la apelación restringida, esta omisión provoca también una clara vulneración al principio de SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO en su vertiente TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por no dar razón sustentable a cada uno de los puntos cuestionados y observados, y no establecer los motivos que sustentan su determinación al ser una resolución con un análisis erróneamente interpretado.

MENCIÓN DE LOS AGRAVIOS.-

Estos aspectos y otros aspectos no fueron considerados a la hora de ser emitida la sentencia como también el AUTO DE VISTA N° 167/2022, en franca vulneración al Principio de seguridad Juridica, debido proceso y tutela judicial efectiva, que se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación. Como también el Principio de Verdad Material, en relación a los hechos alegados por las partes, que tiene como principal objeto o fin averiguación de la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, la verdad material, es ni más ni menos que la verdad real” (sic).

Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 108/2019-RRC de 27 de febrero y 225/2018-RRC de 10 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Wilma Ortega Sánchez
Demandado
Favian Nelson Morales Salvatierra
Proceso
Rapto
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0584/2023-RAFuente oficial