Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 584
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente: 481/2023-CS
Demandante: Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado: Corredora de Seguros SRL “CONSECO LTDA.”
Proceso: Coactivo Social
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 425, interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), representada por Mauricio Patiño Rojas y Daniela Elsa Cuevas Carpio, contra el Auto de Vista Nº 009/2023 de 23 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por la entidad recurrente contra la Empresa Corredora de Seguros SRL CONSESO Ltda.; la contestación de fs. 432 a 434, el Auto de 15 de agosto de fs. 435 que concedió el recurso, el Auto de 6 de septiembre de 2023 de fs. 442, de admisibilidad del recurso y todo lo obrado en el proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Motivado.
Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 21 de agosto de 2017 de fs. 304 a 306, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de ilegalidad en la pretensión de cobro de cotizaciones por cartera de seguros aceptada, opuesta por la empresa Corredora de Seguros SRL “CONSESO Ltda.”, sin costas.
Auto de Vista N° 009/2023 de 23 de agosto.
En apelación, deducida por la entidad coactivante por memorial de fs. 308 a 309, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Contenciosa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 009/2023 de 23 de agosto, de fs. 408 a 412, CONFIRMÓ el Auto apelado de 21 de agosto de 2017, de fs. 304 a 306.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Caja de Salud de la Banca Privada formuló recurso de casación de fs. 421 a 426, argumentando lo siguiente:
1.- Alegó que el Tribunal de alzada, de manera ilegal y atentatoria a los intereses de la Caja de Salud, citando prueba inexistente, realizó una errónea e indebida apreciación de la prueba ofrecida por CONCESO, toda vez que no existe contrato de constitución de Sociedad Comercial suscrito entre la Corredora de Seguros y los señores Mariano Ballivián Chávez, Nadiezhda Grachov Yergova, Gustavo Andia Saavedra, Carlos Rivero Adriázola, Germinal F. Miguel Gonzalez y Javier Marcelo Trigo Vargas, de quienes se reclamó el pago de aporte por salud; por consiguiente es innegable que no se presentó esa prueba; sin embargo se tomó decisiones sin sustento probatorio, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso, garantizado por la Constitución Política del Estado.
Transcribió partes del Auto de Vista recurrido y de la prueba aportada por las partes, reiterando que el referido Auto de Vista se sustenta en que el pago de las Comisiones por concepto de “Cartera de Seguros aceptada”, no constituye un componente o pago accesorio al salario de los trabajadores por provenir esta comisión, de la suscripción de un contrato comercial, pero nunca la empresa coactivada presentó como prueba esos contratos, por lo que existe un análisis e interpretación indebida de la prueba.
2.- Argumentó que la Caja de Salud de la Banca Privada demostró fehacientemente, con planillas de sueldo de CONCESO LTDA. (debidamente firmada por el representante de la empresa coactivada) que los señores Mariano Ballivián Chávez, Nadiezhda Grachov Yergova, Gustavo Andia Saavedra, Carlos Rivero Adriázola, Germinal F. Miguel Gonzalez y Javier Marcelo Trigo Vargas, eran trabajadores de la empresa, en ese sentido, habiéndose acreditado la relación de dependencia, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el art. 20 de la Ley de Seguros N° 1889 de 25 de junio de 1998, que dispone que no podrán actuar como agentes de seguro los directores, administradores y ejecutivos de las entidades aseguradores, así como los empleados a sueldo de las mismas que no tengan calidad de agentes; pese a esta prohibición, el Tribunal no tomó en cuenta y consiente de una doble relación contractual entre la Corredora de Seguros y los referidos trabajadores, aprobaron la suscripción de un contrato comercial con personal con dependencia laboral, transgrediendo la normativa a y vulnerando su derecho, permitiendo el fraude laboral y la evasión de normativa laboral, tomando como válidos “convenios” para justificar y evadir sus obligaciones laborales, validando además contratos no suscritos y que nunca fueron presentados.
3.- Citó y transcribió partes del Auto Supremo N° 584 de 11 de octubre de 2021, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y refirió que esta determinación judicial, demuestra un exhaustivo y correcto análisis de los antecedentes del proceso, que constituye un caso que guarda similitud con el presente caso en análisis, refirió que es necesario unificar la jurisprudencia de este Tribunal.
Petitorio.
Solicitó se CASE en el fondo el Auto de Vista N° 009/2023 de 24 de marzo y el Auto Motivado de 21 de agosto de 2017.
Contestación.
La Corredora de Seguros CONSESO Ltda., contestó el recurso de casación a través del memorial de fs. 432 a 434, argumentó que el recurso de casación interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada, no cumple la técnica recursiva requerida por el art. 274-3 del CPC-2013; refiere que el recurso se limita a señalar que el Auto de Vista recurrido, realizó errónea e indebida apreciación de la prueba, sin tener presente que la valoración de la prueba es incensurable en casación, argumentando además la vulneración al debido proceso, fundamento que resulta falaz.
Alegó que el Auto de Vista, efectuó una correcta valoración de la prueba aportada, determinando conforme prevé el art. 6 del Código de Seguridad Social (CSS), concordante con el art. 6 del Decreto Ley (DL) N° 13124, que la afiliación a favor de otra persona, es una relación laboral en la que se identifican las características de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y salario, aplicando correctamente la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, toda vez que se demostró que los señores Mariano Ballivián Chávez, Nadiezhda Grachov Yergova, Gustavo Andia Saavedra, Carlos Rivero Adriázola, Germinal F. Miguel Gonzales y Javier Marcelo Trigo Vargas, ejercen la tarea de corredores de seguros con sus propios clientes en mérito a contratos suscritos con ellos, citando al respecto el Auto Supremo N° 250/2015 de 29 de octubre que habría emitido jurisprudencia sobre los mismos cargos, objeto del presente proceso, es decir, “honorarios profesionales”, “comisiones por carteras de seguros” y “contratos de obra”.
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