Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 584/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
Expediente : 676/2024
Demandante : María Luisa Romero Olañeta y Lila Zurita
Chambi
Demandado : Centro Educativo Heidi
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
I. Vistos: El recurso de casación cursante de fs. 256 a 261 vta., interpuesto por el Centro Educativo Heidi representado legalmente por Geysol Leticia Ortega Escalera, contra el Auto de Vista Nº 040/2024 de 08 de abril de fs. 242 a 252, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por María Luisa Romero Olañeta y Lila Zurita Chambi; la respuesta de fs. 266 a 267 vta., el Auto de Admisión N° 676/2024-A de 20 de agosto de 2024 de fs. 275 vta., mediante el cual se admite el referido recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II.- Antecedentes del Proceso
Sentencia
Planteada la demanda laboral de beneficios sociales, y tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, emitió la Sentencia N°80/2022 de 10 agosto de fs. 150 a 156., declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios y derechos laborales, e IMPROBADA la excepción de pago a favor de María Luisa Romero Olañeta y Lila Zurita Chambi, en consecuencia se conmina al Centro Educativo Heidi representado por Iris Mercedes Merida Uribe pague a María Luisa Romero Olañeta por el tiempo de prestación de servicios de 7 años, 7 mes y 25 días con un salario promedio de Bs. 2.203 el monto total de Bs 48.041,00 por los conceptos de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, primas y multa del 30%; y page también a Lila Zurita Chambi por el tiempo de prestación de servicios de 4 años, 10 mes y 3 días con un salario promedio de Bs. 3.148 el monto total de Bs 27.828,00 por los conceptos de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, primas, vacación, deducción y multa del 30%.
Auto de Vista
Contra esta decisión, el Centro Educativo Heidi representado por Iris Mercedes Merida Uribe, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 201 a 210 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 040/2024 de 08 de abril de fs. 242 a 252., que CONFIRMA la Sentencia N° 80/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 242 a 252, con costas y costos conforme lo establece el art. 223. IV. 2 del Código Procesal Civil aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
III.- Motivos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, el Centro Educativo Heidi representado por Geysol Leticia Ortega Escalera, interpuso recurso de casación de fs. 256 a 261 vta., en el que expreso lo siguiente:
Error de hecho y derecho en la prueba que acredita el tiempo de servicios de Lila Zurita Chambi.
Acusa al Tribunal de Alzada, de incurrir en incongruencia inmotivada en el considerando II punto 1 del Auto de Vista existiendo error de hecho y derecho en la valoración de la prueba para establecer el tiempo de prestación de servicios de Lila Zurita Chambi, por desconocer la primacía de la realidad y la verdad material, con el argumento que trabajó en dos periodos, de acuerdo a prueba de fs. 85, y que de el certificado de trabajo de fs. 213 fue emitido por la buena relación de amistad que existía con el Centro Educativo Heidi.
Error en la desvinculación laboral para el pago de desahucio
Indica que el Tribunal de Alzada en el considerando II punto 4 del Auto de Vista N°040/2024 de 08 de abril de fs. 242 a 252, ilegalmente que determinó el pago de desahucio, con el sustento de que por costumbre, las unidades educativas solo 10 meses están activos y dos meses ingresan a las vacaciones invernales y de fin de año, de acuerdo al Ministerio de Educación y SEDUCA, cita los arts. 59 y 158 del Código Procesal de Trabajo, respecto a la interpretación y la sana crítica para la aplicación del convencimiento del juez y la valoración de las pruebas, argumentado que la demandante debió demostrar sus pretensiones de acuerdo a la Ley General de trabajo, no correspondiendo el desahucio por que no hubo despido sino existió conclusión de contrato, en virtud del art. 180 de la Constitución Política de Estado.
Error en el pago de vacaciones
Respecto a la determinación de pago de vacaciones de Lila Zurita Chambi, indica que el mencionado Auto de Vista N°040/2024 de fs. 242 a 252, determino el pago ilegal de vacaciones, a razón que es de conocimiento público del calendario escolar respecto a las vacaciones invernales a medio año y a fin de año, y que no pude pedir colectivamente con sus otras compañeras no siendo nada objetivo, cita al principio de la razonabilidad y la Sentencia constitucional N° 0112/2012 de 27 de abril respecto al art. 180 de la Constitución Política del Estado, por otro lado cita al principio de verdad material de acuerdo al art. 30 inc. 11) de la Ley N° 025, debiendo prevalecer la verdad ante la realidad de los hechos como primacía de la realidad, por lo que el Tribunal de Alzada no aplicó los arts. 128, 145 y 213-3 del Código Procesal Civil, aplicables en mérito al art. 252 del Código Procesal de Trabajo, además de citar como jurisprudencia a los Autos Supremos N°142 de 12 de mayo de 2010, N° 372 de 25 de septiembre de 2012, N°290 de 5 de junio de 2013, N° 519 de 29 de agosto de 2013 y el N°69 de 7 de abril de 2016, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
La no aplicación correcta de la normativa para la producción y valoración de la prueba.
Atribuye que no se aplicó correctamente el arts. 145 y 213-3 del Código Procesal Civil y el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en relación que el empleador tiene que probar los hechos por el resguardo de la prueba documental, pero no se puede obligar a probar hechos que son imposibles de probar, dejando en indefensión y despropósito jurídico con la transgresión y afectación a los derechos fundamentales como defensa y la tutela jurisdiccional efectiva, mencionado que rige el principio de inversión de la prueba y el principio ético moral de ama llulla establecido en la Constitución Política del estado art. 8-1, y los principios establecidos en la Ley del Órgano Judicial en su art. 3.
En su petitorio, solicita que puedan conceder el recurso de Casación en el fondo para que el Tribunal Supremo de Justicia en su sala especializada case el Auto de Vista N° 040/2024 de 8 de abril, recurrido.
III. Contestación al recurso de casación:
María Luisa Romero Olañeta y Lila Zurita Chambi, por escrito de fs. 266 a 267 vta., contestó el recurso de casación, señalando que la parte recurrente, no fundamenta de manera coherente en su recurso de casación de fs. 256 a 261 vta., careciendo de fundamentación sin identificar la infracción cometida, y al ingresar al fondo debe efectuar una crítica legal del Auto de Vista impugnada, citando como jurisprudencia el Auto Supremo N° 57 de 09 de febrero de 2009 emitido por la Corte Suprema de Justicia y el Auto Supremo N° 020/2019 de 7 de febrero de 2019, y acusando que el recurso de casación en el fondo no contiene una fundamentación legal, y finalmente pide al Tribunal Supremo de Justicia emita auto declarando infundado el mencionado recurso de casación en el fondo.
IV. Normas legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al Caso:
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido N° 040/2024 de fs. 242 a 252, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Protección a los derechos laborales.
Por su parte, la Constitución Política del Estado en el artículo 48, parágrafos III y IV disponen: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, concordante con el artículo 4º de la Ley General del Trabajo.
Mostrando 35 de 70 parrafos.