Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:37.40;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0584/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 23 de junio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>CH-21-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7500;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Juan Luis Pérez Arce c/ Angélica Taborga Arancibia, Yulissa Arce Taborga e Ikarus Kairo Arce Taborga.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Fraude procesal.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 1791 a 1796 interpuesto por Juan Luis Pérez Arce, contra el Auto de Vista N° 039/2025, de 28 de enero, corriente de fs. 1776 a 1782, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de fraude procesal, seguido por el recurrente contra Angélica Taborga Arancibia, Yulissa Arce Taborga e Ikarus Kairo Arce Taborga, el Auto de concesión de 05 de marzo de 2025, visible a fs. 1808, el Auto Supremo de admisión N° 0224/2025-RA, de 18 de marzo, que discurre de fs. 1816 a 1817 vta.; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Juan Luis Pérez Arce por memorial de demanda que discurre de fs. 814 a 824 vta., subsanado de fs. 849 a 851, a fs. 857 y de fs. 898 a 899 promovió proceso ordinario de fraude procesal contra Angélica Taborga Arancibia, Yulissa Arce Taborga e Ikarus Kairo Arce Taborga, quienes una vez citados, por memorial obrante de fs. 1023 a 1044, contestaron de forma negativa a la demanda y opusieron excepciones previas de falta de legitimación pasiva en una de las demandadas y demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 194/2024, de 24 de septiembre, que cursa de fs. 1688 a 1694, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de fraude procesal, disponiéndose que no existe “fraude procesal” en la tramitación del proceso civil ordinario doble, con Nurej: 10106924-1, de “Restitución y Entrega de inmueble”, y “Usucapión”, seguido entre ambas partes recíprocamente por ante el Juzgado Público N° 13 en lo Civil Comercial; por escrito cursante de fs. 1696 a 4697 vta., el recurrente solicita complementación, explicación y enmienda a la Sentencia, que mereció el Auto de 26 de septiembre de 2024, que cursa a fs. 1698, que declaró NO HA LUGAR.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Luis Pérez Arce, según escrito de fs. 1701 a 1708 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 39/2025, de 28 de enero, corriente de fs. 1776 a 1782, y Auto complementario de 30 de enero de 2025 obrante de fs. 1788 y vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Auto de Vista N° 120/2024 no ingresó a observar el criterio de fondo de la tramitación, responde a un criterio de delimitación procesal conforme las excepciones planteadas, sólo condice con la improponibilidad observada, empero el decisorio de fondo no fue efectuado por dicha resolución, resultando incongruente establecer que el mismo hubiere dado una línea maestra que sea servil a su pretensión; asimismo, todos los actos procesales que denuncia el recurrente debieron instarse en el proceso anterior, en el cual debió observar la legitimación de participación de menores y los otros aspectos que acusa, por lo que resulta errado pretender revisar el anterior procesal con errónea concepción de fraude procesal cual si fuere un mecanismo de impugnación de actos procesales supuestamente irregulares que no fueron reclamados oportunamente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurrente no logró identificar ni demostrar los actos concretos de fraude procesal en el proceso de origen, al contrario sus alegatos consisten en una reiteración de agravios previamente discutidos y resueltos en el proceso ordinario de referencia, pues no cumplió con señalar los actos constitutivos del supuesto fraude procesal, limitándose a rememorar reclamos ya planteados pretendiendo una nueva valoración probatoria y cuestionar decisiones jurisdiccionales firmes, algo que resulta indubitadamente improcedente en el presente proceso por su naturaleza, además las pruebas no fueron idóneas ni suficientes para sustentar las acusaciones de fraude.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La acción de fraude procesal no tiene por objeto discutir el derecho en controversia, ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, la presente demanda tiene fundamentos propios respecto a la causal de fraude procesal, en el caso concreto el fundamento de la pretensión se resume en la observación de la legitimación y observación de falta probatoria de la otra instancia del trámite procesal, así como las afirmaciones de haberse interpuesto incidentes, los cuales no pueden constituir en fundamento de una acción de tal naturaleza, máxime si el recurrente tenía medios necesarios conforme al debido proceso para ejercer sus derechos, por lo que la disposición de instancia de declarar improbada la acción se halla correctamente determinada.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fallo de segunda instancia </span><span>recurrido en casación por Juan Luis Pérez Arce según escrito visible de fs. 1791 a 1796, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Luis Pérez Arce, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista no se ha referido a lo expuesto en el recurso de alzada, vulnerando el debido proceso en su vertiente de argumentación, falta de fundamentación y justificación, violándose los principios </span><span style="font-style:italic;">pro homine</span><span> y de favorabilidad que permiten a las autoridades judiciales aplicar la tendencia de permitir y no negar, impidiéndole determinar judicialmente un fraude procesal al confirmar una Sentencia que declaró improbada su pretensión, viola tales principios, así como el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica, conculcándose su derecho a la propiedad comprobado documentalmente en el anterior proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Tribunal de alzada no se pronunció de forma debida al agravio concerniente a que en el primer proceso el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre solicitó declarar improbada la usucapión, empero, en su Sentencia se hizo caso omiso a tal extremo violentándose el debido proceso en dicho juicio, por lo que no resulta responsable manifestar que no es posible referirse a ello en el proceso de fraude procesal, por cuanto se estaría negando el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El fallo de segunda instancia manifestó que el reclamo concerniente a la participación de una menor de edad en el primer proceso donde se declaró la usucapión a su favor debería haberse reclamado en el mismo; empero, el art. 284.III del Código Procesal Civil permite considerarse dicho aspecto mediante un segundo proceso, por lo que no resolvió tal agravio, asimismo ingresa en errores conceptuales graves y entra en definiciones que corresponden.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo casando en una verdadera Sentencia emanada del Tribunal de cierre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Angélica Taborga Arancibia, Yulissa Arce Taborga e Ikarus kairo Arce Taborga, por memorial de fs. 1800 a 1807, contestaron al recurso de casación señalando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> La solicitud de declarar improbada la demanda de usucapión incoada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no tenía ningún respaldo técnico ni legal, razón por la cual la Juez no ha considerado tal petición, asimismo solamente puede limitarse a declarar improbada la usucapión cuando el bien inmueble afecte área municipal o sea considerado de bien público, empero la misma entidad edil informó que no existe sobreposición o afectación alguna a los bienes municipales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El demandante no puede argüir que su hija menor no tenga capacidad de obrar por haber sido menor de edad en el proceso de usucapión, por cuanto ha sido representada por su madre conforme el art. 5.II del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El reclamo concerniente a que el Auto de Vista carecería de una fundamentación clara no merece siquiera ser considerado, asimismo el recurso de casación ha omitido dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil para su admisibilidad, no ha especificado en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por consiguiente, solicitan se dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación y se declare ejecutoriado el Auto de Vista, y en caso de admitirse, se declare infundado, con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la Sentencia Constitucional N° 1291/2011-R, de 26 de septiembre, en el siguiente sentido:</span><span> “...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Se entiende por fundamentación, la cita normativa legal, doctrina y/o jurisprudencia, en una resolución judicial, mientras que la motivación es la explicación del porqué la norma citada, es aplicable al caso concreto, es decir, es la justificación del fallo, la expresión de las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0450/2012, de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Respecto al fraude procesal.</span></p>
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