Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 585
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Arcenio Remigio Huchani Quispe y otro. c/ Hilandería "COFIL" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 208-209, interpuesto por Miguel Sainz Gutiérrez en representación de la Hilandería COFIL Ltda., contra el auto de vista Nro. 069/03-SSA-I de 5 de abril de 2003, cursante a fs. 204, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Arcenio Remigio Huchani Quispe y René Callisaya Laruta contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 211-212, el auto concesorio del recurso de fs. 213, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, en fecha 23 de abril de 2001, pronunció la sentencia Nro. 42/2001 (fs. 192-193), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa COFIL Ltda. pague en favor de Arcenio Remigio Huchani Quispe la suma de Bs. 1.104,54 y de René Callisaya Laruta la suma de Bs. 1.104,54, por concepto de aguinaldo, vacación y haber devengado.
Apelada la sentencia por los demandantes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 069/03-SSA-I de 5 de abril de 2003, cursante a fs. 204 de obrados, por el que se revoca en parte la sentencia apelada, con la modificación de los montos calificados, disponiéndose el pago por parte de la empresa demandada en favor de Arcenio Remigio Huchani Quispe la suma de Bs. 5.901.- y de René Callisaya Laruta la suma de Bs. 5.575.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, horas extras y sueldo devengado. Esta resolución motivó el recurso de nulidad y casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, no precisa si el recurso es de casación en el fondo, en la forma o en ambos, incurriendo en la ambigüedad de formular recurso de nulidad y casación, sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí. Por otro lado acusa haberse "...infringido lo previsto por el art. 253 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil, al haber efectuado una interpretación errónea del art. 2 del Decreto Supremo de fecha 9 de Marzo de 1937..."(sic), cuando dicha normativa -el art. 253-I del Cód. Proc. Civ.- no puede ser infringida de ninguna manera por los tribunales, ya que simplemente se refiere -entre otros casos- a la procedencia del recurso de casación en el fondo cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, resultando incongruente tal acusación, incurriendo de esta manera en la omisión de citar en forma clara, concreta y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especificar en qué habría consistido la violación, falsedad o el error en su aplicación y, finalmente, fiel a la incongruencia puesta de manifiesto, solicitar se declare "nula la resolución recurrida ... y disponer el pago de conformidad a la Sentencia de Primera Instancia..." olvidando las formas de resolución establecidas por el art. 271 del Cód. Proc. Civ.
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