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TSJ

AS/0585/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 585

Sucre, 02/10/2013

Expediente: 268/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168-172, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por René Teodoro Ardaya Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 40 de 9 de enero de 2012 cursante a fs. 158-159, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de reintegro de salarios, instaurado por Roberto Solís Villarroel, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 196-200, el Auto de fs. 201 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 34 de 28 de junio de 2011, cursante a fs. 129-132, declarando probada en parte la demanda en lo que respecta al reintegro de salarios en relación al salario mínimo médico nacional por los últimos tres años de trabajo, bono de antigüedad también por los últimos tres años, bono de riesgo profesional, reintegro del aguinaldo de navidad, bono de refrigerio; improbada la demanda respecto a la categoría profesional y al total del salario mensual; ordenando a la Caja Nacional de Salud, pague al demandante la suma total de Bs.74.902,00.- (Setenta y cuatro mil novecientos dos 00/100 Bolivianos) por concepto de: reintegro de sueldos, bono de antigüedad, reintegros de aguinaldo de navidad, bono de riesgo profesional y bono de té o refrigerio, con la actualización dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006.

Contra dicha resolución a fs. 141-143 de obrados, la parte demandada planteó recurso de apelación, ante lo cual mediante Auto de Vista Nº 40 de 9 de enero de 2012 (fs. 158-159), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 34 de 28 de junio de 2011.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 168-172, interpuesto por la parte demandada, que en lo fundamental de su contenido denunció lo siguiente:

1.-Que los de grado incurrieron en violación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26115 de 21 de marzo de 2001, al establecer que los servidores públicos de la Caja Nacional de Salud estarían bajo el ámbito exclusivo de la Ley General del Trabajo, cuando también están sujetas a la normativa sobre el Sistema de Administración de Personal derivada de la Ley Nº 1178, conclusión bajo la cual se dispuso el pago de reintegro de salarios, los que no corresponderían por cuanto los salarios fueron pagados puntualmente al actor conforme a lo convenido en el respectivo contrato de trabajo.

2.- La Sentencia, al igual que el Auto de Vista impugnado, violaron la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 en sus artículos 30 y 31,al determinar que de acuerdo a la certificación de fs. 45 emitida por el Colegio Médico se concluya en el monto de Bs.4.008.- como sueldo mínimo que debió percibir el actor, bajo el principio de la no discriminación, sin tomar en cuenta que, es el Órgano Ejecutivo el que fija el sueldo mínimo nacional tanto para el sector público como para el sector privado, dando valor así a lo que el Colegio Médico determine dicho monto, cuando aquella responsabilidad corresponde al Estado Boliviano.

3.-Que el Auto de Vista recurrido vulneró el artículo 18. II. e). 5 del Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001,al haber concluido que el trabajador estaría sujeto al artículo 2 de la Ley General del Trabajo, lo que indujo a aplicar indebidamente el artículo 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, sin tomar en cuenta que la Caja Nacional de Salud es una Entidad de Derecho Público, encargada de administrar el Seguro Social a corto plazo, sometida al Sistema de Administración y Control Gubernamental conforme al artículo 3 de la Ley 1178, cuyos dependientes son definidos por el artículo 28. c) del mismo cuerpo normativo, como “servidores públicos”.

Continuó señalando que, en ese sentido, el actor jamás se sometió a concurso de méritos y examen de competencia para legalizar y legitimar su ingreso y permanencia a la C.N.S., habiendo optado por mantenerse bajo contratos eventuales, vulnerando la Ley Nº 3131 y su Decreto Reglamentario y negándose a sí mismo otros aditamentos que pudo percibir si hubiera sido institucionalizado. Se cita como jurisprudencia la SC 1020/2006-R de 16 de marzo de 2006.

4.-Las Resoluciones de Instancia, violaron los artículos 4 de la Ley Nº 3131 de 8 de agosto de 2005, 5 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0622 de 25 de julio de 2008, y 18. II. e). 5 del Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, anotando que por la literal de fs. 34-42, se tiene probado que el demandante presta servicios en la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz como médico cardiólogo a medio tiempo (3) horas, sujeto a contratos a plazo fijo, y como servidor público, se encuentra sometido a la Ley Nº 3131 de 8 de agosto de 2005, que en su artículo 4 dispone la institucionalización mediante concurso de méritos y examen de competencia, de similar manera refiere al artículo 5 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0622 de 25 de julio de 2008, que refiere a la necesidad de que los médicos deben acceder al cargo mediante concurso de méritos y examen de competencia o haber sido institucionalizado por normativa específica, elementos que no habrían sido tomados en cuenta por los de Instancia.

5.- Que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, violan los artículos 4 y 5 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, al disponer el pago de reintegro de sueldos no presupuestados en la planilla de sueldos aprobada para la Caja Nacional de Salud por el Ministerio de Hacienda, lo que constituye daño civil al Estado.

6.- Finalmente señaló que, aún hubiere existido algún derecho emergente de la relación de trabajo que es estrictamente sometida al Decreto Supremo Nº 26115, a la fecha de citación con la demanda estaría prescrita en aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, excepción perentoria que es oponible aún en ejecución de Sentencia.

Refiere a la SC Nº 0887/2005-R de 29 de julio y SC Nº 1020/2006-R de 16 de octubre, de las que pide tomar en cuenta a momento de emitir resolución.

Concluyó solicitando, “…se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 40 del 09/01/2012, cursante de fs. 158 a 159 Vta. del expediente, …deliberando en el fondo, se revoque totalmente la sentencia de primera instancia…, declarando improbada la demanda, por contener violaciones, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y disposiciones contradictorias…” (sic).

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso, la normativa que hace a la materia en cuanto a los puntos recurridos, se establece que:

La problemática principal se circunscribe en establecer si en el caso, el reintegro de salarios demandado por el actor y otorgado por los de instancia a través de la Sentencia cursante a fs. 129-132 y confirmado por el Auto de Vista recurrido, se encuentra conforme a derecho, dado que la parte recurrente cuestiona su otorgación bajo el razonamiento que la Caja Nacional de Salud pagó los salarios del actor dentro de los términos pactados entre partes mediante los contratos de trabajo que cursan en antecedentes, los mismos que se encuentran dentro del marco normativo anotado en el considerando I, y respecto de las cuales se acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; y como consecuencia de ello también establecer si corresponde el pago de los demás conceptos otorgados por los de Instancia.

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0585/2013Fuente oficial